Micelio
T-44448 (29-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 44448 GUILLERMO ANTONIO ARAMBULA OCHOA IMPUGNACIÒN 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 44448 GUILLERMO ANTONIO ARAMBULA OCHOA IMPUGNACIÒN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N° 312 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por el señor Guillermo Antonio Arambula Ochoa en su calidad de representante legal de la Clínica San José de Cúcuta, contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2009, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescencia con función de control de garantías y el Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes de la ciudad de Cúcuta en la acción de tutela interpuesta contra esa entidad.

LA DEMANDA Afirma el accionante que Jesús Samuel Villamizar Flórez instauró acción de tutela en contra de la Clínica San José de Cúcuta, con el fin de lograr que se le realizara la cirugía denominada Ortocnática de maxilar inferior o corrección retrognatismo mandibular, ordenada por la doctora Liliana Osorio Pérez, la cual debía ser cubierta por el SOAT expedido por Seguros del Estado.

Señala que el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescencia con función de control de garantías, concedió el amparo deprecado y ordenó a la Clínica San José la realización del procedimiento quirúrgico, a la vez que la autorizó para reclamar el costo al SOAT y ante el FOSYGA. Como quiera que dentro del trámite no se integró el contradictorio en debida forma ya que no se vinculó a la doctora Liliana Osorio Pérez ni a Seguros del Estado, se impugnó la decisión con el propósito de que se decretara la nulidad de lo actuado, a pesar de lo cual el Juez Primero Penal del Circuito con función de conocimiento, la confirmó. En su criterio, con tal procedimiento se vulneró el debido proceso, por cuanto la clínica es una empresa prestadora de salud y como tal no se le puede dar órdenes al personal, pues ellos son independientes.

Tampoco se tuvo en cuenta a Seguros del Estado quien es la persona jurídica que debe responder por el pago de los servicios hospitalarios y profesionales. Su pretensión se encamina a que se decrete la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia a través de los cuales se ampararon los derechos fundamentales del señor Jesús Samuel Villamizar Flórez.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 3 de septiembre de 2009 negando el mecanismo de amparo, al concluir que la única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que conforme a la Constitución Política, no procede la acción de amparo contra fallos de tutela.

LA IMPUGNACIÒN Notificado del contenido de la anterior decisión, el accionante la impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en armonía con la doctrina de la Corte Constitucional, en cuanto a declarar improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra la sentencia que define otra acción de tutela.

Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en causales de procedibilidad, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeta a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten causales de procedibilidad, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre causales de procedibilidad debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.

Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” En ese orden de ideas, verificado como lo fue por el juez constitucional que las presuntas irregularidades a que hace referencia el actor, consistentes en no haberse trabado debidamente el contradictorio en el trámite tutelar que se adelantara por parte del señor Jesús Samuel Villamizar Flórez en contra de la Clínica San José no existieron, toda vez que contrario a la afirmación del hoy demandante sí se vinculó a la doctora Liliana Osorio y a la empresa Seguros del Estado y, atendiendo a que las únicas posibilidades en que se habilita la interposición de una nueva demanda de tutela contra la sentencia que define una acción de amparo lo constituyen el actuar con absoluta falta de competencia o no integrar debidamente el contradictorio, presupuestos que no se acreditan en el caso objeto de análisis, el amparo deprecado no tenía vocación de prosperidad, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.

Sentencias T-332 y T-942 de 2006. � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000.