Micelio
T-44447(21-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.44447 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2826-2013 Radicación No. 44447 Acta No. 26 Bogotá D.C., veintuino (21) de agosto de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 28 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela que Liliana Cecilia Burgos López promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y otros.

ANTECEDENTES La señora Liliana Cecilia Burgos López instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Departamento de Nariño y la Secretaría de Educación Departamental, a las que endilgó la vulneración de sus “derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a cargos y funciones públicas, confianza legítima, buena fe y derechos adquiridos”.

Señaló que se inscribió en la Convocatoria No. 001 de 2005; que superó todas las etapas del concurso y actualmente conforma la lista de elegibles conformada en virtud de la Resolución No. 3780 del 7 de noviembre de 2012; que una vez fue publicada la firmeza de dicha lista, la Gobernación de Nariño ha debido realizar su nombramiento; que la escogencia de ubicación geográfica se debía llevar a cabo en la audiencia programada para el 17 de enero de 2013, pero fue suspendida “en virtud de una acción de tutela interpuesta por empleados en calidad de provisionales” que alegaban la existencia de irregularidades; que en dicha ocasión, se concedió el amparo de 4 de los 36 aspirantes de los que integran la lista de elegibles de la que hace parte; que, así las cosas, “descontando las 4 personas que fueron objeto de amparo, quedamos 32 personas que concursamos y que legítimamente nos encontramos esperando nuestros nombramientos”; que el hecho de haberse concedido el amparo a esos 4 aspirantes, no implica desconocer la situación de los demás; que “ya se han nombrado los elegibles del grupo I, etapas 1, 2 y 3, sin óbice alguno”; que “todas las vacantes presentan la misma situación” cual es que “se registró la ciudad de Pasto y se aclaró que las vacantes se nombrarían en donde disponga la SED Nariño, sin embargo nada hace la CNSC” para que se cumplan los derechos de los elegibles; que “los dos primeros procesos se finalizaron con nombramientos en los municipios bajo cobertura de la SED Nariño y éste último listado, del que yo hago parte, se encuentra suspendido de manera injusta y contraria a la Constitución, ya que como los listados anteriores, debemos ser nombrados donde la Secretaría de Educación tiene cobertura, es decir en los municipios no certificados de Nariño”; que “es necesaria la intervención del juez constitucional para que no se lesiones a 32 aspirantes, es decir, para que se reanude el proceso de nombramiento de los elegibles que nos encontramos en la lista, dejando a salvo únicamente a las 4 personas que fueron objeto de amparo, es decir para que sus cargos no sean llevados a la audiencia de escogencia de ubicación geográfico, sino hasta tanto se venzan los cuatro meses de amparo provisional o se pronuncie la jurisdicción contenciosa administrativa por virtud de demanda que ellos interpongan”.

Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia solicitó al juez de tutela ordenar a la parte accionada “convoque a audiencia pública de escogencia de ubicación geográfica a los elegibles de la lista conformada mediante Resolución 3780 de 7 de noviembre de 2012, artículo 4, dejando a salvo únicamente los cargos de las 4 personas amparadas con el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Menores del Circuito de Pasto”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dio trámite a la acción de tutela por auto del 15 de mayo de 2013. Vinculó a todas aquellas personas que hacen parte de la Lista de Elegibles de la que hace parte la actora. Dentro del término de traslado correspondiente, la Gobernación del Departamento de Nariño allegó escrito mediante el cual indicó que en cumpliento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 29 de enero de 2013, por el Juzgado Segundo de Menores del Circuito Judicial de Pasto, “se procedió a suspender la Audiencia programada para el día jueves 17 de enero de 2013”, pues así se dispuso “hasta por un lapso máximo de cuatro (4) meses a partir de la fecha de esta providencia y/o hasta tanto la autoridad administrativa competente lo disponga y/o por ley esta finiquite”; que dicho fallo de tutela fue confirmado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el día 5 de marzo de 2013; que por lo anterior “la suspensión de la escogencia pública de cargos programada para el 17 de enero de 2013 (…) obedece al cumplimiento de una orden judicial” y no a capricho de la entidad.

Por su parte, la apoderada judicial de los cuatro (4) ciudadanos amparados por el fallo de tutela al que se ha hecho mención, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela y señaló que acceder a lo solicitado por aquí accionante es desconocer lo ordenado por el juez constitucional en esa ocasión. La Comisión Nacional del Servicio Civil alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

Algunos de los terceros vinculados manifestaron su inconformidad con el hecho de que la audiencia de escogencia geográfica se hubiese aplazado, pues dicen que han concursado durante ocho (8) largos años para obtener un nombramiento. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto profirió fallo el 28 de mayo de 2013. Denegó la protección constitucional solicitada por Liliana Cecilia Burgos López en suma, por cuanto no advirtió la alegada vulneración de los derechos fundamentales de la actora, dado que la actividad que se reprocha, obedece al cumplimiento de una orden judicial.

La accionante impugnó. Dijo que la demanda contenciosa que eventualmente propongan las cuatro personas amparadas con el fallo de tutela no haría cosa distinta que dilatar sus aspiraciones y consumar el perjuicio que el acarrea no contar con un empleo estable. Con posterioridad presentó escrito adicional indicando que “dentro del lapso de la medida transitoria impuesta, no existe acción administrativa alguna que haya sido impetrada por la suplicante del amparo”; que los efectos de la medida cesaron “por falta de ejercicio de la acción dentro del término establecido en la sentencia”.

CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues una vez revisada la petición de amparo así como la documental arrimada al trámite, advierte esta Sala de la Corte que la conducta reprochada a la parte accionada, en especial al Departamento de Nariño, no resulta caprichosa, sino que obedece al estricto cumplimiento de lo ordenado en un fallo de tutela.

Sin desconocer la legítima expectativa que tiene la actora de ser nombrada en el cargo para el cual participó, mediada, en todo caso, por la posición que ocupó en la lista de elegibles, no puede desconocerse que la suspensión de la mencionada audiencia de escogencia de ubicación geográfica fue suspendida, en tanto así lo ordenó el Juzgado Segundo de Menores del Circuito de Pasto en fallo de tutela que posteriormente fue confirmado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

Así las cosas, no puede endilgársele a la parte accionada ninguna falta en su proceder, pues a pesar de haber cumplido con la programación de la audiencia de interés de la actora, no puedo llevarse a cabo en la fecha acordada, por causas que no le resultan atribuibles. Ahora bien, no es del resorte del juez de tutela impartir en este caso una orden como la que pretende la actora, pues en todo caso, el trámite del concurso debe continuar, una vez desaparezcan las causas que motivaron su suspensión; y si es que la vigencia de la medida provisional decretada en sede de tutela, adoptada posteriormente en el fallo que amparó los derechos de otros participantes perdió su vigencia, debe así declararlo el juez que conoció de dicho trámite.

No avizorándose la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección solicita la actora, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8