CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ Tutela. 44447 Primera Instancia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 319 Bogotá D.C., seis de octubre de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MARIO GUILLERMO LEÓN MALES contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. MARIO GUILLERMO LEÓN MALES fue condenado anticipadamente mediante sentencia proferida el 18 de septiembre de 2008 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego –Nariño-, a la pena principal de 64 meses de prisión como autor responsable de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y le fue negada la prisión domiciliaria. No obstante que el apoderado del accionante apeló la anterior decisión, desistió del recurso; manifestación que fue aceptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. 2.
Se quejó el demandante de que: 1. El Juzgado atrás mencionado incurrió en vías de hecho, por cuanto resolvió no conceder en su favor la prisión domiciliaria sin considerar que él realmente es padre cabeza de familia y 2. El Tribunal no debió admitir el desistimiento de su defensor, pues, adujo que él también apeló la decisión. 3. Por lo anterior el demandante solicitó al juez de tutela, amparar los derechos fundamentales de los niños y el debido proceso.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego informó que ese despacho determinó “ que LEÓN MALES por su desempeño personal, laboral, familiar y social ponía en peligro a la comunidad y a sus mismos hijos menores, incluida un sobrina (sic), de conformidad con el inciso segundo del artículo 1º de la Ley 750 de 2002”.
Agregó que sus menores hijos “ se encuentran al cuidado de la madre, la señora LUCELY DEL ROSARIO ORTEGA GOYES, compañera permanente del demandante como lo da a conocer la certificación emitida por la funcionaria de Acción Social del Municipio de Samaniego, -según la cual- es ella quien actualmente recibe el auxilio educativo de sus dos menores hijos (junio de 2009).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto. 1.
De la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que el demandante, no planteó ni demostró que las autoridades accionadas hayan incurrido en alguna de las causales de procedibilidad de la acción contra providencias, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si este mecanismo fuera una instancia adicional para revisar las decisiones que, en el ejercicio de sus competencias, adoptan las autoridades judiciales.
La Sala debe recordarle a LEÓN MALES, que el ejercicio de la función jurisdiccional está regido por los principios de autonomía e independencia contemplados en el artículo 228 de la Carta Política, de tal suerte que son las autoridades de la jurisdicción ordinaria penal, las competentes para conceder o negar la prisión domiciliaria una vez examinados y valorados los presupuestos exigidos para acceder a ella, como en efecto ocurrió razonablemente en el caso sub exámine, lo cual impide la intervención del juez constitucional quien sólo está habilitado para evitar una evidente arbitrariedad o una clara violación de los derechos fundamentales, mas no para imponer su criterio u oponer su propia valoración fáctica o interpretación jurídica. 2.
Se observa en este asunto que el Tribunal no incurrió en defecto judicial alguno, pues fue el propio defensor del confianza del procesado, quien libre y conscientemente desistió del recurso promovido, manifestación que esa Corporación no debía presumirla contraria a la voluntad del procesado, pues no se puede olvidar que éste actúa en su nombre y representación. En consecuencia no es legítimo oponer a la sentencia ejecutoriada, criterios de la reserva mental del procesado, pues ello sería tanto como desconocer el principio de unidad de defensa en detrimento incluso del artículo 130 de la Ley 906 de 2004 según el cual “ en todo caso, de mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de la defensa con las del imputado o procesado prevalecen las de aquella” –excepto en el allanamiento a cargos-.
Adicionalmente, el desistimiento del defensor no se vislumbra infundado, pues de una parte el recurso de apelación es potestativo para las partes e intervinientes y de otro, la decisión del juzgado consistente en negar al procesado la prisión domiciliaria, la Sala la encuentra ajustada al ordenamiento. Veamos: 2.1. Para que sea viable la concesión de la prisión domiciliaria el actor debió satisfacer las siguientes exigencias en su totalidad: a. Que la condena impuesta no sea por delitos que se encuentren expresamente excluidos, es decir, genocidio, homicidio, delitos contra las personas o bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada. b. Que no registre antecedentes penales, excepto por delitos políticos o culposos. c. Que el condenado sea una madre o un padre cabeza de familia, es decir, una persona que tenga bajo su cargo, económica o socialmente de manera permanente, hijos menores propios o de otra persona incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero o compañera permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. d. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del procesado permita determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo. 2.2.
Pues bien, el Juzgado accionado, acertadamente, tuvo en consideración que el demandante no cumplió las exigencias legales, pues la categoría de padre “ cabeza de familia ” para efectos de conceder el beneficio de la prisión domiciliaria, la reúne quien tiene bajo su cargo en forma exclusiva y permanente hijos menores o discapacitados y que haya asumido esta responsabilidad por ausencia de su cónyuge o compañera permanente.
Ahora bien, el beneficio no es un derecho del condenado sino de los niños menores que necesiten realmente el cuidado y protección de su padre, quienes de otra manera quedarían en completa desprotección. 2.3. En el caso sub examine, los hijos del condenado no se encuentran en situación de abandono, pues han estado bajo la protección y cuidado de su madre, quien recibe el subsidio concedido por el programa de Familias en Acción. Adicionalmente de las circunstancias particulares del caso el Juzgado dentro de su ámbito de autonomía, determinó que LEÓN MALES era peligroso para la comunidad y su familia. 3.
En este orden de ideas, además de que el demandante no demostró la existencia real de alguna de las causales de procedibilidad de la acción atribuible al Tribunal accionado, su cuestionamiento procedimental, no es trascendente respecto de los derechos fundamentales de sus menores hijos. Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala negará las pretensiones de la demanda.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia C-595/05 PAGE 11