CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44461 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2843-2013 Tutela No. 44461 Acta No. 26 Bogotá, D.C. veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LUZ AMANDA VILLAMIL DE ZEA, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de junio de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE CIRCUITO DE VALLEDUPAR, vinculado al tràmite.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La señora Luz Amanda Villamil de Zea, presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que ésta incurrió en violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraciópn de justicia, por vías de hecho al decidir el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 17 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar dentro del incidente de regulación de perjuicios promovido con ocación de haberse dictado sentencia totalmente desfavorable en el proceso ejecutivo que en su contra instauró la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR, y como concecuenia se levantò la medida cautelar y se decretó condena en perjuicios con fundamento en lo establecido en el literal b) del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, incidente que se presentó dentro del término perentoriamente establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Manifiesta que el capitán del ejercito Manuel Eduardo Zea Llanos, se obligó a pagar a la Caja Promotora de Vivienda Militar, la suma de $16.538187,50, pagadera en un plazo de 15 años, contados a partir del 1 de octubre de 1992, en 180 cuotas mensuales. La accionante, en garantía de la mencionada obligación, constituyó hipoteca de primer grado sobre un predio de su propiedad ubicado en Valledupar.
Aclara la actora que, simplemente garantizó la obligación con la constitución de la hipoteca de un bien propio, más no era la deudora principal. La Caja Promotora de Vivienda Militar, inició proceso ejecutivo para garantizar la deuda de las primeras cuotas dejadas de pagar a la entidad acreedora por el obligado. Por reparto, correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, quien ordenó como medida cautelar el embargo del predio hipotecado, por efectuarse el correspondiente secuestro del bien inmueble.
La autoridad de conocimiento profirió sentencia el 5 de febrero de 2007, y por medio de la cual declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, respecto de las cuotas de 30 de septiembre de 1992 al 30 de noviembre de 2006, y ordenó seguir adelante con la ejecución por el saldo insoluto de la obligación respecto de las cuotas vencidas a partir del 30 de enero de 2007 en adelante.
Apelada la sentencia de primera instancia por parte de la demandada, el Tribunal la revocó, y en su lugar decretó probada la excepción de prescripción de la totalidad de la obligación, levantó la medida cautelar y condenó en costas y perjuicios a la parte demandante. La actora, como demandada dentro del proceso ejecutivo, presentó incidente de regulación de perjuicios, corriéndosele traslado a la parte demandante, pero ésta guardó silencio; y con fallo desfavorable manifiestò la accionante que “…no se tuvo en cuenta que bajo los parámetros del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil la indemnización de perjuicios opera ope legis per ministerium legis, de manera ineludible e imperativa, sin que haya necedidad de demostrar ninguno de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, aun si el demandante obró sin temeridad ni mala fe, ni se trató de un caso de abuso del derecho.” Alega el recurrente que el Tribunal Superior de Valledupar, confirmó la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, a partir de un defectuoso análisis de las disposiciones sustantivas, incurriendo así en una vía de hecho por defecto sustantivo, al tomar como base el artículo 2341 del Código Civil.
En consecuencia, solicita se ordene al Tribunal Superior de Valledupar revocar la providencia emanada del Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, por el cual se decidió el incidente de indemnización de perjuicios promovido por la demandante, con ocasión de los perjuicios causados a la demandada dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido en su contra, y en su lugar, se condene a la entidad demandante a pagar a la demandante los perjuicios causados como consecuencia del secuestro del bien de su propiedad.
De igual forma solicita se ordene al Juzgado que efectúe la condena en perjuicios, con fundamento en las pruebas obrantes en el incidente y que se condene en costas en la segunda instancia a la entidad demandante. Mediante fallo del 18 de junio de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA resolvió negar la tutela solicitada al considerar que: “…Evaluadas las anteriores consideraciones con el límite propio de la acción de tutela se concluye que no hay una evidente separación entre lo resuelto por las autoridades judiciales acusadas y lo que en ese particular terreno prevén las normas que rigen esa especial clase de trámites judiciales, independientemente del criterio legal que en esas puntuales materias pudiera tener la Corte.
Por esa circunstancia, es preciso reiterarlo, no es posible acudir exitosamente al instrumento de la tutela, toda vez que el ordenamiento les reconoce a los jueces ‘autonomía e independencia (…) para interpretar y aplicar la ley, (…) de modo que el juez Cosntitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir, si no está demostrado el defecto apuntado enla demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses’ (sentencia del 11 de enero de 2005, exp 1451).” Inconforme con la anterior decisión, el peticionario la impugnó mediante escrito visible a folios 119-121 del cuaderno de tutela, y un anexo el cual reitera los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho, hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, surgió de la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime como lo sostuvo la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, “Obsérvese al respecto que la Sala de decisión competente, luego de examinar la cuestión sometida a su consideración, así como los elementos probatorios obrantes en el expediente, sostuvo que ‘{s}i bien {es} cierto la ejecución que promovió la entidad demandante en contra de la señora LUZ AMANDA VILLAMIL DE ZEA fue clausurada con una sentencia adversa a sus intereses como acreedora, no lo es menos que ese hecho no conduce per se a dar por establecida su culpa en los daños que pueda haber padecido la demanda con la práctica de la medida cautelar, por cvuanto la incidentalista debe demostrarla temeridad o la mala de en el demandante al momento de solicitar la medida cautelar, aspecto que en el presente asunto no se ha {acreditado}, pues lo que se aprecia es que {aquélla} pidió la práctica de las medidas cautelares respecto del bien inmueble que aparecía como garantía hipotecaria …” En este orden de ideas, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA del 18 de junio de 2013, dentro de la acción instaurada por LUZ AMANDA VILLAMIL DE ZEA contra LA SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2