Micelio
T-44445(14-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44445 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2769-2013 Tutela No. 44445 Acta No. 25 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JOSÉ ARMANDO OSSO CORTÉS, contra la providencia proferida por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA el 12 de junio de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El señor José Armando Osso Cortés, presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que ésta le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Manifiesta que mediante apoderado, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra del señor JOHN EDISSON MORA MUÑOZ, en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado “IMPORTADORA LAS TRACTOMULAS NEIVA”.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, admitió la demanda y el 22 de marzo de 2013, el demandado presenta contestación de la demanda, pero esta es inadmitida, toda vez que no reúne los requisitos exigidos por la Ley 712 de 2001 y el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, en relación con los hechos 1 al 22 en que se fundamenta la demanda.

En la misma providencia, el Juzgado concede en favor de la parte demandada, el término de 5 días hábiles para subsanar la contestación de la misma, advirtiéndole que de no hacerlo, se tendrá por no contestada la demanda, con relación a los hechos 1 al 22 de la demanda. El día 11 de abril de 2013, el demandante presenta recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la providencia que inadmitió la contestación de la demanda, aduciendo básicamente dos razones: advertirle al Juez el error procesal en el que incurrió y además lograr que se repusiera dicha providencia, en el sentido de dar por probados los hechos del 1 al 22 de la demanda, aplicando la sanción especial que ordena el numeral 3, del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Con providencia del 24 de abril de 2013, el Juzgado negó el recurso de reposición explicando “…que la ley ordenaba que se inadmitiera y no que se dieran por probados los hechos de la demanda. En la misma providencia negó el recurso de apelación por ser improcedente.” En consecuencia solicita que se declare que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, vulneró el derecho fundamental al debido proceso porque no aplicó la plenitud las formas de cada juicio; que se tutele el derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se revoque el auto que negó el recurso de reposición, y por último que se le ordene al juzgado accionado que “aplique la consecuencia jurídica del Numeral 3, del Artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, parte final, en el sentido de dar por probados los hechos de la demanda, toda vez que el demandado en la contestación de la respectiva demanda, no manifestó las razones de su respuesta.” Mediante fallo del 12 de junio de 2013, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA resolvió negar la tutela solicitada al considerar que: “ No esta por demás recalcar que dentro de los requisitos de la contestación de la demanda, señalados en el artículo 31 del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social, los cuales se erigen como causales de inadmisión de la misma, como lo destaca el mimo accionante, se encuentra el previsto en el numeral 3° ibídem, ‘Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se nieguen y los que no le constan.

En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta’, por ende el incumplimiento de dicho requisito, impone al Juez proceder en la forma indicada en el parágrafo 3° del mismo artículo, esto es, inadmitir la contestación de la demanda. La parte final de este numeral 3° ‘Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos.’, resultaría aplicable en el evento en que, una vez concedida la oportunidad legal para subsanar la contestación de la demanda y, presentando el respectivo escrito, se persistiese en el defecto advertido.” Inconforme con la anterior decisión, el peticionario la impugnó mediante escrito visible a folios 128 a 129 del cuaderno de tutela, en el cual reitera los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del operador jurídico, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime como lo sostuvo la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, en la decisión impugnada, al indicar: “ estima la Sala que en el caso concreto no se configura una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional para subsanarla, puesto que, tanto en la providencia inadmisoria de la contestación a la demanda de fecha 5 de abril de 2013 (fls. 51 y 52), como en el proveído calendado 24 de abril de 2013 (Fls. 63 y 64) que desató el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la primera, el funcionario hace una interpretación integral y sistemática del artículo 18 de la Ley 712 de 2001, no restrictiva y aislada como pretende el accionante que se interprete el numeral 3° de dicho artículo.

La hermenéutica que realiza el juez accionado de la disposición aplicable al caso concreto no luce arbitraria, es razonable si en cuenta se tiene que también está en juego el derecho de defensa de la parte demandada ”. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA del 12 de junio de 2013, dentro de la acción instaurada por JOSÉ ARMANDO OSSO CORTÉS contra EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2