Micelio
T-44444 (20-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 44444 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 44444 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 330 Bogotá D.C., veinte de octubre de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación que interpusiera por medio de apoderado, el señor MOISÉS IBÁÑEZ JUYO, contra el fallo proferido el 7 de septiembre de 2009 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, mediante el cual denegó el amparo de sus derechos al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante, acusado de acceso carnal violento y actos sexuales, está siendo procesado en la etapa del juicio por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá. 2. La queja constitucional radica en que la juez accionada se negó a conceder a la defensa: i) una prórroga para la realización de la correspondiente audiencia preparatoria, la cual estaba programada para el pasado 6 de agosto, petición motivada en que el defensor no había recolectado aún la totalidad de las pruebas que llevaría al juicio; ii) el apoyo técnico científico, no permitiendo que investigadores y peritos apoyaran la labor de la defensa; y, iii) el análisis psicológico de la víctima a instancias de un perito de de descargo. 3.

Por lo anterior ejerció la acción de tutela a fin de que el juez constitucional declare la nulidad desde la audiencia preparatoria. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La juez accionada relató todo el acontecer procesal, luego de lo cual informó también que el defensor ha tenido tiempo suficiente para precisar cuál era el material probatorio que llevaría al juicio, a quien no se le puede permitir que llegue a la audiencia preparatoria sin el más mínimo conocimiento de los elementos de prueba que utilizará; que sin embargo para proteger el derecho de defensa concedió un receso de 10 minutos para que el procesado le suministrara los nombres de personas que pudieran declarar sobre los hechos objeto de acusación, además de ofrecerse los mecanismos para que solicitara o hiciera valer el dictamen médico psiquiátrico que con fines de refutación enunció; recordando que como directora del proceso debe cumplir con unos términos y plazos estrictos para evitar consecuencias lamentables para el proceso; concluyendo que no existió vulneración alguna de derechos fundamentales del procesado.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo impetrado al considerar que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto no se observa vulneración alguna en tanto la decisión que se cuestiona está legal y debidamente fundamentada, esto porque la prórroga no fue solicitada acreditando su causa sino haciendo un alegato genérico y abstracto, siendo claro que la tutela no es un mecanismo contemplado para subsanar las eventuales negligencias de las partes dentro del proceso; pero además en que el accionante contaba con otro medio de defensa judicial, como era acudir al inciso final del artículo 344, según el cual existe otro momento procesal para formular nueva solicitud probatoria.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión reiterando los mismos argumentos de su demanda inicial, e insistiendo en que la juez accionada cercenó el derecho de defensa al no conceder la prórroga solicitada. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca.

El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar una decisión judicial, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos violados y que hubiere alegado tal quebrantamiento en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual exige una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto De acuerdo con la situación relatada por el accionante, y con el caudal probatorio obrante en la foliatura, se observa claramente que la acción constitucional deviene improcedente, tal como acertadamente lo sostuvo el a quo.

Esto por cuanto es sabido que la defensa cuenta con amplias facultades de investigación, incluso desde antes de ostentar la calidad de imputado, según lo previsto por los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Penal. Más cuando con la intención de garantizar la igualdad de armas, la Ley 1142 de 2007 al modificar el artículo 125 de la normativa procesal penal, dispuso en su numeral 9º una nueva redacción otorgando verdaderamente facultades investigativas a la defensa, al determinar como uno de sus deberes y atribuciones es: “Buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar elementos materiales probatorios y evidencia física; realizar entrevistas y valoraciones que requieran conocimientos especializados por medio de los técnicos e investigadores autorizados por la ley.

Para tales efectos las entidades públicas y privadas, además de los particulares, prestarán la colaboración que requieran, sin que puedan oponer reserva, siempre que se acredite por parte del defensor certificado por la Fiscalía General de la Nación, que la información será utilizada para efectos judiciales.” Con estas facultades contaba la defensa desde la imputación misma, lo que supone correcta la decisión de negar una prórroga destinada a realizar aquello para lo cual la defensa había tenido ya tiempo suficiente; lo cual implica la inexistencia de vulneración de los derechos del imputado al interior del proceso penal.

De otra parte, se observa también que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es, la posibilidad de activar el inciso final del artículo 344 del C. de P.P., norma que autoriza que: “… si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba.” En este orden de ideas, es claro que existía otro medio de defensa para incluir elementos de convicción no descubiertos por la defensa en la audiencia preparatoria, lo cual se decide por medio de providencia que a su vez también es susceptible de los recursos ordinarios.

Corolario de lo anterior la decisión impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-590/05 1 12