CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 44443 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 319 Bogotá D.C., seis de octubre de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ERNESTO JOSÉ VILLALBA CASTRO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, legalidad, presunción de inocencia y debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. ERNESTO JOSÉ VILLALBA CASTRO fue condenado mediante sentencia proferida el 19 de septiembre de 1997 por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín, a la pena principal de 60 años de prisión como autor responsable de conductas constitutivas de homicidio agravado, homicidio simple, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Apelada la anterior decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 4 de diciembre de 1997. 2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín después de readecuar la anterior sanción y acumularla a otra impuesta en su contra por el Juzgado Quince Penal del Circuito de la misma ciudad, graduó la condena impuesta al accionante en 40 años de prisión. Esta misma autoridad mediante auto de 26 de febrero de 2009 no autorizó el permiso administrativo de “ hasta 72 horas ” solicitado por el demandante.
Impugnada la anterior providencia, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 12 de junio de 2009, por cuanto el condenado no satisfizo las exigencias legales para acceder al beneficio, pues i) falsificó sellos con los cuales se fugó del Centro Penitenciario de Facatativá el 4 de febrero de 1996 y por ello el “ Juzgado Tercero Penal del Circuito (sic) ” lo condenó por conductas constitutivas de “ falsificación y uso fraudulento de sello oficial ”-aceptadas por el accionante-, y ii) fue sancionado disciplinariamente por comercializar estupefacientes en el centro de reclusión. 3.
La queja constitucional del demandante se centró en que las autoridades accionadas al negar el permiso hasta por 72 horas por él invocado, vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que: i) no existe condena en su contra por el delito de fuga de presos, y ii) la decisión se basó en conductas ya sancionadas disciplinariamente, quebrantado en consecuencia el principio del non bis ídem.
Por lo anterior el demandante solicitó al juez de tutela, ordenar a las autoridades accionadas conceder el beneficio. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informó que fue negado el permiso por 72 horas a VILLALBA CASTRO, por cuanto está plenamente establecido que no satisfizo los requisitos exigidos por los numerales 4º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y 3º de Decreto 232 de 1998, según los cuales el condenado no debe “ registrar fuga ni tentativa de ella durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria ” y que “no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 64 de 1993 ”. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín remitió copias de los autos cuestionados. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Procedibilidad de la acción por defecto sustancial La Sala ha venido sosteniendo que en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que sólo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que una autoridad jurisdiccional aplicó el derecho al resolver un asunto de su competencia, como ocurrió en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.
Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirige a cuestionar los autos por los cuales las autoridades accionadas negaron al demandante el permiso “hasta 72 horas ” por él solicitado. 2. Conforme con los requisitos de procedibilidad de la tutela atrás señalados, fácil resulta advertir que la acción es improcedente, pues de conformidad con lo planteado en la demanda, no se vislumbra que las autoridades hayan incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción, pues sólo manifestó el accionante discrepancias con las decisiones, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la tutela fuera una instancia más de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Se observa que la demanda está dirigida realmente a que no se aplique ninguno de los presupuestos subjetivos establecidos por la Ley para la concesión del permiso “ hasta 72 horas”, pues de una parte, pretende el accionante que las autoridades no tengan en cuenta las conductas reprobables ya juzgadas y sancionadas –disciplinariamente-, -por cuanto en su sentir ello vulnera el non bis ídem-, y de otra, procura que no consideren el mal comportamiento carcelario que no ha sido juzgado y sancionado; por consiguiente, como se advirtió, el demandante intenta que las autoridades se abstengan de analizar todos los comportamientos censurables, lo cual es ciertamente inaceptable, toda vez que ello riñe con las exigencias subjetivas establecidas en la Ley. 3.
La realidad del asunto es que el demandante no cumplió con los requisitos legales para acceder al beneficio administrativo, toda vez que, como lo advirtió el Tribunal, no ha tenido buen comportamiento carcelario, pues además de que se fugó cuando se estaba adelantado el proceso en su contra, se dedicó al tráfico de estupefacientes en el centro carcelario, contraviniendo dos de las exigencias establecidas en el artículo 164 del Código Penitenciario y Carcelario: “1.
Estar en la fase de mediana seguridad. 2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. 4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. 6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.
Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género”. –Resaltado fuera de texto- 4.
Ahora bien la Sala debe señalar que el tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario, para lo cual las autoridades penitenciaria deben examinar la personalidad del recluso y determinar si es necesaria la aplicación plena de la pena impuesta, o si en armonía con su buen comportamiento carcelario es admisible la concesión de beneficios, -entre ellos incluso la libertad condicional-, cuando se puede establecer dentro del marco normativo, que el penado es apto para reincorporarse a la vida en sociedad.
En este orden de ideas para examinar el comportamiento del interno, como la fuga, a fin de establecer si hay lugar a la concesión de beneficios, no es necesario que el mismo haya sido juzgado y sancionado por el delito de “ fuga de presos ”, pues las autoridades penitenciarias están obligadas a valorar objetivamente su comportamiento carcelario a fin de auscultar su personalidad para determinar si es o no necesario continuar plenamente con el tratamiento penitenciario, pues no se puede olvidar que “ por regla general las penas de prisión impuestas mediante sentencia ejecutoriada están dirigidas a que se cumplan y sólo por excepción respetando el principio de legalidad, cuando la misma se torna innecesaria o se encuentra en tensión desproporcionada con derechos fundamentales” o con los fines de la sanción, es viable la concesión de subrogados y de beneficios administrativos.
En este sentido, las autoridades accionadas tampoco vulneraron derecho fundamental alguno al considerar el comportamiento carcelario del accionante juzgado disciplinariamente, pues con ello no se está enjuiciando por segunda vez esa conducta, sino –se reitera- examinando la personalidad del condenado para determinar si hay lugar a morigerar la pena que le fue impuesta concediendo el beneficio, o si por el contrario es necesario continuar con la aplicación plena de la sanción, a fin de cumplir realmente con la finalidad y las funciones de la pena.
Corolario de lo anterior, la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala negará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Artículo 10º del Código Penitenciario y Carcelario. � Sentencia de tutela del 20 de enero de 2009 –radicado número 40006-. PAGE 12