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T-44441(14-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1382 de 2002Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 909 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44441 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2720-2013 Radicación n° 44441 Acta No. 25 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación presentada por CRISTINA ISABEL BURBANO LÓPEZ contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela que instauró contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la GOBERNACION DE NARIÑO y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.

ANTECEDENTES La accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al acceso a un empleo público, a los derechos adquiridos y a los principios de “ confianza legítima y buena fe”. Refirió que participó en la Convocatoria 001 de 2005 que adelantó la Comisión Nacional del Servicio Civil; hace parte de los inscritos como elegibles en la Resolución N° 3780 de 7 de noviembre de 2012, “por la cual se conforman listas para proveer unos empleos de carrera de la entidad Gobernación de Nariño”; para el 17 de enero de 2013 se programó audiencia pública de escogencia de plaza, que fue suspendida por la medida provisional decretada por el Juzgado Segundo de Menores del Circuito Judicial de Pasto, el 16 de enero, dentro de la acción de tutela que adelantó Julia Margoth Bolaños Morillo como Presidente y Representante Legal del Sindicato Unión de Administrativos del Sector Educativo de Nariño “UNASEN” y otros, contra el Gobernador de Nariño y el Secretario de Educación del mismo Departamento y a la que se vinculó a la Comisión Nacional de Servicio Civil; el citado despacho, en fallo de 29 de enero de 2013, concedió el amparo como mecanismo transitorio, “ hasta tanto dentro del término que la misma ley señala, esto es, un máximo de cuatro meses, la parte accionante inicie las correspondientes acciones ordinarias administrativas encaminadas a subsanar las irregularidades presentadas y denunciadas en dicho proceso de provisión de cargos por mérito, por lo que la medida provisional decretada en anterior oportunidad por este Despacho Judicial se mantendrá vigente hasta cuando la autoridad ordinaria competente lo disponga, o cesen los efectos de este fallo por negligencia o falta de interés de la parte accionante en iniciar el correspondiente proceso, término perentorio que empieza a correr a partir de la fecha de haberse proferido esta decisión”, que tal determinación se confirmó por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto el 5 de marzo de 2013.

A juicio de la actora, tales decisiones protegieron a cuatro concursantes “suspendiendo los derechos de los otros 32 elegibles que nos encontramos en la misma lista ”, en abierto desconocimiento de sus méritos, dado que superaron todas las fases, aunado a que el grupo al que pertenece es el único que falta por nombramiento, de modo que tanto el Juzgado como el Tribunal violentaron sus garantías.

Por lo anterior, pidió ordenar a las accionadas “ que en el término improrrogable de 48 horas, se convoque a audiencia pública de escogencia de ubicación geográfica a los elegibles de la lista conformada mediante Resolución 3780 de 7 de noviembre de 2012, artículo 4°, dejando a salvo únicamente los cargos de las 4 personas amparadas por el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Menores del Circuito de Pasto.

Cumplido lo anterior, se respeten de manera perentoria los términos establecidos para los nombramientos de los elegibles”. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 15 de mayo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto admitió la acción, ordenó vincular a LUCY GÓMEZ CERÓN, RITHA MIREYA BOLAÑOS MUÑOZ, SEGUNDO JUAN ISIDRO LASSO y SONIA DEL PILAR FUERTES ÁLVAREZ y a los concursantes que integraron la lista de elegibles relacionadas en el artículo 4° de la Resolución No. 3780 del 7 de noviembre de 2012, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 40 a 42).

El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil señaló haber cumplido la sentencia de 29 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Menores del Circuito de Pasto, y confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal de Pasto el 5 de marzo, que en razón de ello, procedió a suspender la audiencia pública de escogencia de plazas.

Informó que estudia la actuación de los funcionarios de la Gobernación de Nariño, a fin de determinar la posible responsabilidad administrativa, por la infracción de las normas de carrera con relación a la oferta de ciertos empleos con ubicación en la ciudad de Pasto, cuando la provisión de dichos cargos no era procedente (folios 79 a 82).

La Gobernación de Nariño manifestó que la suspensión de la audiencia para escogencia de ubicación geográfica dentro de la convocatoria 001 de 2005 en el Departamento, se realizó por orden judicial y cualquier actuación contraria lo haría incurrir en desacato. Informó que Julia Margoth Bolaños, como Presidente y Representante Legal del Sindicato “UNASEN”, radicó solicitud de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para iniciar demanda administrativa; agregó que el término de los 4 meses a los que hace referencia la sentencia, aún no han vencido y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° del Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009, la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos cuenta con 3 meses más, para agotar la etapa de conciliación prejudicial (folios 103 a106).

La Presidenta del Sindicato UNASEN, como tercero con interés, pidió declarar la improcedencia de la acción; señaló que la facultad para citar a audiencia pública de escogencia de empleo es de la Gobernación de Nariño y de la Secretaría de Educación Departamental. Refirió que el fallo cuestionado amparó las garantías de las personas elegibles y de los provisionales, al ordenar que mediante las acciones judiciales pertinentes se corrijan los vicios de la oferta pública de empleos de carrera efectuada por la Gobernación de Nariño, sin que ello vulnere los derechos de quienes participaron (folios 122 a 126).

Algunos de los integrantes de la lista de elegibles consignada en la Resolución N° 3780 de 7 de noviembre 2012, alegaron que son “lesionados puesto que no podemos obtener un nombramiento en propiedad después de 8 años de concurso” (folios 147 a 148). La Sala Laboral del Tribunal, en fallo de 28 de mayo de 2013, negó el amparo, pues consideró que “ sobre la referida audiencia pública recae una medida provisional decretada por un juez constitucional, y levantar dicha medida, significaría revocar un fallo de igual naturaleza, lo que resulta improcedente conforme a lo señalado por la Corte Constitucional” (folios 173 a 189).

Liliana Cecilia Burgos, vinculada a la queja constitucional, impugnó; señaló que la lista de elegibles está vigente y constitucionalmente no es dable que se le obligue a demandar para obtener un cargo, máxime cuando superó la totalidad de las pruebas de la convocatoria, resaltó que se “ debe proteger los derechos de quienes superamos en concurso y no afirmar que luego de 8 años quede sin piso un concurso, fulminando la confianza depositada en el estado, la legalidad y la seguridad jurídica” (folios 248 a 249) SE CONSIDERA La acción de tutela tiene un carácter restringido y subsidiario, de manera que solo ante la existencia del quebrantamiento de derechos fundamentales y cumplidos los presupuestos que ha definido la ley y la jurisprudencia, es viable dispensar la protección constitucional.

Este mecanismo innovador, incorporado solo en la Constitución Política de 1991, tiene como función específica procurar el respeto y el goce de los derechos constitucionales y por ello deviene convalidar las medidas de los jueces para que ello se materialice. De otra parte, no puede pasar inadvertido el principio de seguridad jurídica, ni la inviabilidad de una tutela contra tutela, pues ello sería socavar los pilares del Estado Social de Derecho, en tanto existiría incertidumbre respecto de lo decidido por los juzgadores, y por ello esta Sala de la Corte, ha estimado que únicamente es posible incursionar en su estudio, cuando se advierta que en la queja constitucional inicial se quebrantó el debido proceso, ya sea porque quien la adelantó no era competente o porque se emitió sin la comparecencia de quien resultara afectado, o por cualquier otra situación que conlleve la transgresión de tal garantía. Así lo aceptó esta Corte, en decisión hito 16542 de 4 de septiembre de 2007, en la que en lo pertinente consideró: “Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

“Esta última carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de tal modo, que hoy ya no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de esta Corporación; dicha realidad impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

“La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en especial los concernientes a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. “Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

“No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. “Debe en principio señalarse que, en este específico caso, se evidencia una vulneración al debido proceso, motivo por el cual deberá ser concedido el amparo”.

Es de advertir que esta Sala, en sentencia del pasado 6 de agosto, radicado 44229, emitió pronunciamiento en un caso de idénticas características, en el cual consideró: “El Juzgado Segundo de Menores del Circuito Judicial de Pasto conoció de la queja que adelantó Julia Margoth Bolaños Morillo como Presidenta y Representante Legal del Sindicato Unión de Administrativos del Sector Educativo de Nariño “UNASEN” y otros, contra la Gobernación de Nariño y la Secretaria de Educación del mismo Departamento, a la que vinculó a la Comisión Nacional de Servicio Civil y a los aspirantes de la lista de elegibles, y luego emitió decisión, sin percatarse de su falta de competencia para tramitarla, en tanto conforme con el artículo 7° de la Ley 909 de 2004, la referida Comisión es un órgano de carácter permanente del nivel nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, por lo que, en virtud de lo señalado en el numeral 1°, del artículo 1° del Decreto 1382 de 2002, la competencia para conocer en primera instancia, recae sobre “los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, Administrativos, y Consejos Seccionales de la Judicatura”, y no por el reseñado despacho, quien sin lugar a dudas carecía de potestad para impartirle una orden.

“Ahora, como el reparto de competencias es también una garantía procesal, que no puede desconocerse en ninguna actuación, es evidente que así no lo hubieran alegado las partes, ni que lo pasara desapercibido el Tribunal, al resolver la impugnación, se configura una nulidad insaneable, cuya consecuencia es la invalidez de todo lo actuado en ese primigenio trámite.

“Por consiguiente, esta Sala procede a dejar sin efecto las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en la tutela Radicado N° 52001-31-85-002-2013-00014-00, dejando a salvo las pruebas practicadas y las actuaciones adelantadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, ante la posible infracción de las normas a la carrera administrativa, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese sentido se reparta el expediente, con acatamiento a las reglas de reparto correspondientes”.

Son estas las razones por las cuales procede el amparo en esta acción, dado que está íntimamente ligada con el trámite declarado nulo por flagrante vulneración al debido proceso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 28 de mayo de 2013 dentro de la acción de tutela que instauró Cristina Isabel Burbano López contra la Comisión Nacional del Servicio Civil. SEGUNDO.- CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso. TERCERO.- DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas el 29 de enero y 5 de marzo de 2013 en la tutela Radicado N° 52001-31-85-002-2013-00014-00, adelantada por Julia Margoth Bolaños Morillo, como Presidenta y Representante Legal del Sindicato Unión de Administrativos del Sector Educativo de Nariño “UNASEN”, y otros, contra de la Gobernación de Nariño, la Secretaria de Educación del mismo Departamento y la Comisión Nacional del Servicio Civil; en consecuencia, la Secretaría de esta Sala remitirá el expediente al Tribunal Superior de Pasto, para que avoque el conocimiento, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva.

CUARTO. - COMUNICAR esta decisión a la Corte Constitucional y demás interesados, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. QUINTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11