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T-444409(14-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44409 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2739-2013 Radicación No. 44409 Acta No. 25 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por DOMINGO SALOMÓN COY CASTILLO frente al fallo proferido el 7 de junio de 2013 por la Sala de Casación Civil de esta misma Corte, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquél instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

ANTECEDENTES Plantea el actor que en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga se adelanta proceso ejecutivo de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero En Liquidación contra Rafael Antonio Sarmiento Calderón, asunto en el cual se presentó diligencia de entrega del bien rematado por él, en la que José Celestino, Darío, Alberto y Olinto García Cuadros, Maria Benedicta Villamizar Delgado, Fortunato Porras Rincón, Diógenes Cuadros Garzón y Evert Julián Villareal Franco, presentaron oposición a la misma, la que mediante providencia del 7 de septiembre de 2012 fue resulta a favor de los antes citados, excepto el último de ellos.

Agrega que frente a esa decisión interpuso recurso de apelación pero que, por el hecho de no haberlo sustentado en tiempo, fue declarado desierto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, según providencia del 18 de enero de 2013, actuaciones que, a su juicio, configuran una vía de hecho y, por ende, son violatorias de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, a la defensa, recta y pronta administración de justicia y propiedad privada.

La Sala Civil de esta Corporación, luego de declarar la nulidad de lo actuado y corregir el yerro que se había suscitado por haber tenido el tribunal “injerencia en el tema debatido”, dio trámite a la presente acción notificando a todos los interesados del proceso, a cuyo efecto el Juzgado de conocimiento rindió informe relacionado con el procedimiento observado en el curso de dicho proceso, mientras que el Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro, comisionado para la entrega, manifestó que su actuar fue acorde a la legalidad.

De los demás no obra contestación en el expediente. Seguidamente se denegó la acción incoada, con el argumento que el querellante constitucional desperdició “la herramienta de defensa” al no cumplir con la carga procesal establecida en el artículo 352 del C. P. C.; decisión que fue impugnada por el mismo, sosteniendo para el efecto que “debido a la DEMORA Y TARDÍA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA en el caso sub examine mi poderdante se vio en la obligación de desistir del recurso de alzada, para lo cual no presentó la sustentación, con el fin de poder acudir a este mecanismo excepcional en razón a evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, como lo prevé la H. Corte Constitucional, garante de nuestra Carta Magna”, sumado a lo cual, por tratarse de una venta forzada, tenía que recibir el bien completamente saneado.

CONSIDERACIONES Ha sostenido esta Sala que, las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento de los propios jueces, toda vez que, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo que reemplace los recursos ordinarios o extraordinarios que han sido previstos por el legislador, con igual efectividad, para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un determinado proceso.

Desde esta perspectiva, es atinado que improcedente se ofrece la acción de tutela por no satisfacerse el referido principio de subsidiariedad, pues, al rompe se advierte, el gestor contó con la opción de exponer, ante el juez natural, las inconformidades que por esta vía alega pero no lo hizo, pues, aun cuando interpuso el recurso de apelación frente al auto del 7 de septiembre de 2012, por cuya virtud se admitió la oposición formulada por los antes citados, no cumplió con la carga procesal de sustentar la alzada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, actitud que de acuerdo con los artículo 352, 359 y 360 del C. P. C., trajo como consecuencia que aquél fuera declarado desierto y, por ese motivo, imposibilitado estaba para presentar este mecanismo porque, como se dijo, éste tiene un carácter eminentemente residual.

Y aunado a lo anterior, como lo dedujo la Sala de Casación Civil de esta Corte, la censura frente al auto del 18 de enero del año en curso, por medio del cual se declaró desierto dicho recurso, no entraña vía de hecho alguna, pues, ello fue una lógica consecuencia del silencio “del apelante, quien olvidó (…) ofrecerle razones al ad-quem para infirmar la providencia que estimaba contraria a derecho” Ahora bien, en lo que tiene que ver con el argumento que trae a colación el impugnante, fácil es concluir que no puede ser de recibo por la sencilla razón que la “mora judicial” de que trata el caso examinado no constituye una razón válida para arrogarse una competencia legítimamente ostentada por el director del proceso y, con medidas improvisadas, sustituir las formas propias del juicio, so pretexto de resguardar derechos que no han sido afectados.

Más aún, si se sabe que la única “mora judicial” que susceptible de tutelar será aquella que carezca de defensa, es decir, que sea el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues, obviamente, la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencia T-30106 de septiembre 18 de 2012. � Sentencia de mayo 15 de 2012, Radicado 28668 1 PAGE 6