CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44401 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2738-2013 Radicación No. 44401 Acta No. 25 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, frente al fallo proferido el 17 de junio del año en curso por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que en su contra instauró el señor MANUEL SEGUNDO PALACIO POLO.
ANTECEDENTES Plantea el accionante que el 26 de abril de 2013 y ante la entidad accionada, presentó solicitud dirigida a que se le informara el motivo “de tipo jurídico” por el cual, en la Resolución Nro. 04489 de 2012, cuya copia adjunta, se dispuso que debían descontarse de sus cesantías y prestaciones laborales, todas las sumas de dinero que le fueron canceladas durante el tiempo que estuvo separado de la Policía Nacional, vale decir, entre el 15 de marzo de 2012 y el momento de presentar el mencionado derecho de petición, tal como se podía corroborar con los estados de cuenta correspondientes a agosto 27 de 2012 y abril 5 de 2013.
Agrega que como no obtuvo respuesta alguna, considera vulnerado su derecho fundamental de petición. Admitida y notificada la acción de tutela, el Tribunal de primera instancia concedió el amparo luego de concluir, con base en la respuesta ofrecida por la accionada, que no obstante acreditarse una respuesta de fondo dirigida al peticionario, según se desprendía de lo consignado en el oficio número S-2013-155867/ARJUR/ASPEN del 4 de junio de 2013, aquélla no había sido puesta en conocimiento del interesado, motivo por el cual tuteló el citado derecho fundamental y, como consecuencia de ello, ordenó que procediera de conformidad dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación del fallo.
La anterior decisión fue impugnada en tiempo oportuno por la entidad accionada, argumentando para el efecto que la respuesta sí fue remitida al interesado, “MEDIANTE CORREO CERTIFICADO, al Establecimiento Penitenciario de Bogotá “La Picota”, Kilómetro 5 Vía Usme Bogotá – Cundinamarca, a través de la empresa de “Servicios Postales Nacionales S.A. 4/72”, lo cual demuestra con los documentos obrantes a folios 41 a 45, razón por la cual solicita se declare que ha operado el fenómeno del hecho superado.
CONSIDERACIONES Para conceder el amparo del derecho fundamental de petición, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dejó por establecido que, si bien reposaba en el expediente el “oficio número S-2013-155867/ARJUR/ASPEN del 4 de junio de 2013”, a través del cual, “el Jefe de Asuntos Penales de la Policía Nacional dio respuesta al pedimento del actor, por cuanto explicó las razones que llevaron a la determinación de realizar las aludidas deducciones”, respuesta que, por demás, fue hallada “completa y adecuada”, dicha contestación no había sido “notificada de manera efectiva al accionante, por cuanto el certificado de la empresa de mensajería 4-72, reporta en el estado de la entrega “en proceso”, situación que subsiste a la fecha de la presente sentencia, pues así se refleja de la información obtenida de la página web de la referida empresa”.
No obstante, como se dijo con antelación, se allega por la entidad impugnante prueba documental de la cual puede extraerse que, el 11 de junio del año en curso, fue entregada la mencionada respuesta en la dirección suministrada por el peticionario para efectos de recibir notificación o respuesta al citado derecho de petición, más concretamente en la Penitenciaría La Picota de esta ciudad, tal como se lee en el documento visible a folios 9 y 10.
En ese orden de ideas, amerita declarar la improcedencia del amparo en el caso concreto, toda vez que, a juicio de la Sala, de los documentos referidos se extrae que, ciertamente, la parte accionada no sólo acreditó la expedición de una respuesta de fondo al accionante, esto es, lo suficientemente efectiva y congruente de cara a lo pedido y lo consignado en aquélla, pues se le explican las razones de orden legal en relación con el descuento salarial que se le hizo, sino que ésta le fue notificada en debida forma al peticionario al ser enviada al centro reclusorio donde se encuentra interno, lo cual implica que se ha presentado el fenómeno del hecho superado y, precisamente por esa razón, se impone la revocatoria del fallo impugnado, no sin antes advertir que el escrito de “impugnación” allegado por el actor en el curso de esta segunda instancia deviene extemporáneo y, por ende, ningún pronunciamiento amerita por parte de esta Sala.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar el fallo impugnado en la medida que se impone declarar que se ha presentado un hecho superado en el caso examinado, según lo dicho en la parte motiva. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 5