Micelio
T-44439(14-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 44439 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2770-2013 Tutela No. 44439 Acta No. 25 Bogotá, catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante MARTHA YADIRA TRUJILLO SANDOVAL contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 4 de junio de 2013, dentro de la acción de tutela que promoviera en contra del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, trámite al cual fue vinculada la Gobernación del Valle.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante interpuso la presente queja constitucional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, “ en el marco del principio de la estabilidad laboral en conexidad con el derecho a la vida ” y a la protección “ a la mujer cabeza de familia ”, el cual considera le fue vulnerado por las entidades accionadas.

Manifestó que fue vinculada al Departamento del Valle del Cauca, el 18 de enero de 1990 en provisionalidad, como Profesional Especializada, Grado 004. Que la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó la convocatoria No. 001 de 2005, mediante la cual llamó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos de vacancia definitiva provistos o no mediante nombramiento provisional o encargo, en la cual participó la actora sin superar “ las pruebas de conocimientos básicos ”.

Indica la accionante que para el cargo que viene desempeñando, la Comisión Nacional de Servicio Civil mediante Resolución No. 4354 del 22 de diciembre de 2010 publicó la lista de elegibles, la cual fue revocada mediante Resolución No. 1809 del 11 de mayo de 2012 como quiera que quien fue nombrado “ al momento de posesionarse, no cumplió con los requisitos exigidos para el cargo ”, pues señala que “ Para el caso del empleo No. 27804, la Gobernación del Valle del cauca (sic) asoció este empleo al Grupo Temático No. 108, motivo por el cual únicamente podrían concursar por este empleo en la etapa de escogencia de empleo específico los aspirantes cuya prueba de competencias funcionales estuviera asociada al respectivo empleo ” y quien fuera nombrado para el cargo “ en la etapa de escogencia de grupo temático, se inscribió al No. 109, de tal suerte que no podría ser aspirante al empleo No. 28704, a (sic) no existir identidad entre la prueba de competencias funcionales que el presento (sic) y en la que se encontraba asociada el mencionado empleo ”.

Como consecuencia de lo anterior, señaló que al haberse revocado la citada lista de elegibles “ puede concluirse que a nivel nacional, no hubo ningún aspirante inscrito al cargo 27804, ocupado por mí en calidad de provisional desde el 3 de mayo de 2.000 ”, razón por la que insiste en que el cargo debió declararse desierto, sin embargo reprocha la actora que “ La Comisión Nacional del servicio Civil, después de dos años, emite la lista de elegibles contenida en la resolución No. 0782 de mayo 6 de 2.013, en cuyo artículo 2º Conforma la lista de elegibles para proveer el cargo No. 27804 (ocupado por mi en calidad de provisional desde el 3 de mayo de 2000, sin que haya mediado otra convocatoria en concurso, procedimiento que debió surtirse una vez se hubiera declarado desierto el concurso para proveer el cargo que ocupo desde hace más de 13 años, después de 23 años de prestar mis servicios al Departamento del Valle, siempre en el área de Turismo ”, agregando que la persona designada en carrera para ocupar el cargo de Profesional en Administración de Empresas Turísticas, obtuvo el título en el 2001 y se especializó en septiembre de 2010, “ razón por la cual a la fecha de la convocatoria del año 2005, ella no aspiró al cargo en mención, en razón a que para el año 2005, no cumplía con los requisitos del cargo ”.

Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, ordenar a la accionada Comisión Nacional del Servicio Civil, revocar la resolución No. 0782 de mayo 6 de 2.013 “ hasta tanto se surte el proceso de provisión de cargos públicos a través del concurso de méritos ”. 2. Mediante providencia de 4 de junio de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI denegó la protección peticionada, al considerar que la actora cuenta con otro mecanismo para hacer valer los derechos invocados como lo es acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. 3.

Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó a través de escrito visible a folios 70 a 123 del cuaderno principal, escrito que fundamenta en los mismos términos esgrimidos en el escrito inicial, poniendo de presente que la presente acción la interpone como mecanismo transitorio. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenar a la entidad accionada a dejar sin efectos la resolución No. 0782 de mayo 6 de 2.013, ya que para ello cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir y donde puede solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos atacados mientras se pone fin al litigio, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra este tipo de actos, amén que de los hechos señalados en el escrito de tutela, no se advierte la causación de un perjuicio irremediable, que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 4 de junio de 2013, dentro de la acción instaurada por MARTHA YADIRA TRUJILLO SANDOVAL contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, trámite al cual fue vinculada la Gobernación del Valle 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO CHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2