CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Radicado 44439 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Radicado 44439 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 323 Bogotá. D.C., trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por CAROLINA MARTINEZ ZABALETA, contra el fallo proferido el 9 de septiembre de 2009 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SALA PENAL-, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela instaurada contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La señora MARTÍNEZ ZABALETA presentó petición ante la jefe de personal de la Fiscalía General de la Nación, en la cual solicitó se le expidiera certificación de las funciones por ella desempeñadas en los cargos de: asistente de fiscal II (en el despacho del Vicefiscal General de la Nación), entre el periodo de 10 de noviembre de 2005 al 2 de abril de 2008 y profesional universitario (en la Dirección de Asuntos Internacionales) durante el 3 de abril de 2008 y 5 de febrero de 2009.
En dicha solicitud, la accionante enumeró de manera clara y específica las funciones que, según ella, desempeñó en los cargos antes mencionados. 2. Luego de un intercambio de oficios entre las partes intervinientes y la accionante ( I- Jefe oficina de personal II- Director de Asuntos Internacionales III- Vicefiscal General de la Nación), la contestación de la petición se dio de la siguiente manera: La petición: “… Que la suscrita se desempeñó en el cargo de asistente de fiscal II… y cumplió las siguientes funciones en el despacho del Vicefiscal General de la Nación: · Plan Operativo Anual Despacho del Vicefiscal General de la Nación. · Análisis de propuestas para la contratación de bienes y servicios de la entidad desde la perspectiva de la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios. · Elaboración de proyectos de fallo de segunda instancia en procesos disciplinarios. · Redacción de proyectos de ley para el sistema de protección a victimas y testigos.
El Vicefiscal General de la Nación dio respuesta así: “… Que en desempeño de sus funciones la doctora Martínez Zabaleta le fueron encomendadas las siguientes actividades: · Participar en los comités de contratación administrativa de la entidad. · Seguimiento y monitoreo del Plan Operativo Anual (POA) del despacho del Vicefiscal General de la Nación. · Elaboración de proyectos de fallos de segunda instancia en procesos disciplinarios y de respuestas a derecho de petición. · Participación en la mesas de trabajo encargadas de la redacción del proyecto de ley para el sistema de protección a victimas y testigos ” Para el cargo de Profesional Universitario, la accionante describió las funciones que ejerció así: “… Que la suscrita se desempeñó en el cargo de profesional universitario… y cumplió las siguientes funciones en la Dirección de Asuntos Internacionales…” · Trámite administrativo de Extradición con los Estados Unidos de America. · Asistencia y cooperación judicial mutua en materia penal con Brasil, Italia y Estados Unidos de America. · Asistencia judicial respecto de los delitos, cuya investigación se adelanta en las Unidades Nacionales de Anticorrupción, lavado de Activos e Interdicción Marítima y Antinarcóticos. ” El Director de Asuntos Internacionales dio respuesta en oficio DAI 9706, así: “… que las funciones que desempeñó en esta Dirección la funcionaria Carolina Martínez Zabaleta son las que están en el Manual de funciones, competencias laborales y requisitos de los cargos de la Fiscalía General de la Nación en el nivel Profesional Universitario II de la Dirección de Asuntos Internacionales.
La doctora Martínez Zabaleta colaboró, con algunos temas de cooperación judicial internacional, tales como exhortos y cartas rogatorias”. De igual forma mediante oficio DAI 10169: “… igualmente, adjunto para su conocimiento el articulo 15 de la ley 938 de 2004, Estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación, en el cual aparecen registradas las funciones de la Dirección de Asuntos Internacionales… ” Así, en oficio DAI 10388 sustentó: “… me permito comunicar que las funciones por usted desempeñadas en el cargo de Profesional Universitario II, conforme a las competencias asignadas a esta Dirección, por el articulo 15 de la Ley 938 de 2004, se circunscribieron a la atención de temas de cooperación judicial internacional, tales como cartas rogatorias, exhortos y notas suplicatorias con algunos países, así como el trámite administrativo de extradición.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Director de Asuntos internacionales manifiesta que mediante comunicación DAI 9706 de agosto 12 –folio 16- informó a la oficina de personal las funciones desempeñadas por la recurrente, nuevamente se le dio respuesta con oficio 10388 en la cual se le describían sus funciones conforme a las competencias de la Ley 938 de 2009 (sic).
La Jefe Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación, manifestó que se dio respuesta de manera oportuna a la petición de la señora Martínez Zabaleta, así: “… se procedió a expedir la constancia de servicios prestados y las funciones generales que respecto al cargo de Asistente de fiscal II y Profesional Universitario II… como únicas funciones que la Oficina de Personal puede acreditar…”.
Por último mencionó que dio respuesta oportuna a cada una de las peticiones invocadas por la accionante, según su idoneidad y conocimiento, y en el momento en el cual careció de estos, remitió de manera oportuna al funcionario competente la respectiva solicitud. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección solicitada, por considerar que las autoridades accionadas no vulneraron el derecho incoado, pues dieron respuesta suficiente y oportuna, de acuerdo a sus conocimientos y competencias, a cada una de las peticiones presentadas por la accionante.
LA IMPUGNACIÓN La accionante objeta de manera parcial el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues se encuentra conforme con la respuesta dada por el despacho del Vicefiscal General de la Nación, puesto que en su escrito impugnatorio no hace referencia alguna a la certificación dada por éste. Hecho contrario con las contestaciones de la Jefe Oficina de Personal y el Director de Asuntos Internacionales, pues consideró que dicho Tribunal respaldó su decisión en una supuesta certificación inexistente, el tribunal se refirió así: “… respecto a la solicitud de 16 de julio del año que avanza, la entidad impartió contestación en el término establecido en la ley, dado que el certificado laboral requerido inicialmente por la accionante fue expedido el 17 julio y se comunicó a la actora que la expedición de certificación de funciones especificas corresponde al jefe inmediato”.
(Negrillas de la accionante) La señora MARTÍNEZ ZABALETA argumenta que la certificación atrás mencionada no fue emitida, pues si esto hubiese sido así, ella no se hubiera visto en la obligación de realizar dos peticiones posteriores a esa fecha (23 y 25 de julio), ni tampoco acudir a la presente acción constitucional. De igual manera, señala que dentro del proceso no aparece ningún documento que tenga fecha 17 de julio de 2009 y que conteste la solicitud por ella impetrada.
Objeta la accionante que los pronunciamientos emitidos por las autoridades no contestan veraz y oportunamente lo solicitado, pues éstos no cumplen los requisitos que la legislación ha implementado para su satisfacción. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala encuentra fundados los planteamientos dados por la impugnante, pues los argumentos proporcionados por las autoridades citadas, no responden de manera clara y concreta la petición por ella presentada, ya que en ninguna de ellas se han referido, de manera específica, a las funciones que la señora MARTÍNEZ ZABALETA solicitó relacionar como propias de sus cargos, dejando un claro vacío, pues tal y como la máxima autoridad Constitucional ha señalado: “… a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. La propuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita…” “…Por consiguiente, es obligación responder por escrito, de manera oportuna y analizando el fondo de la petición, ya que de lo contrario se viola el derecho fundamental constitucional de petición. Por último, no es excusa para demorar una definición el trámite interno en cuanto a recolección de datos que existen en la misma Institución ” Así las cosas, esta Sala encuentra que los pronunciamientos presentados no dan una congruente, clara y precisa información respecto a la petición formulada por la recurrente, pues ella menciona: “… Que la suscrita se desempeñó en el cargo de profesional universitario… y cumplió las siguientes funciones en la Dirección de Asuntos Internacionales…” · Trámite administrativo de Extradición con los Estados Unidos de America. · Asistencia y cooperación judicial mutua en materia penal con Brasil, Italia y Estados Unidos de America. · Asistencia judicial respecto de los delitos, cuya investigación se adelanta en las Unidades Nacionales de Anticorrupción, lavado de Activos e Interdicción Marítima y Antinarcóticos. ” A su vez la jefe de personal contestó así: “ …Atendiendo su oficio citado en el asunto, comedidamente le remitimos la constancia de servicios con funciones a su nombre.
Respecto a las funciones específicas le informamos que estas son certificadas por el jefe inmediato quien es el que conoce las mismas… ” El Director de Asuntos Internacionales dio respuesta en oficio DAI 10169 así: “… Como es de su conocimiento esta Dirección no le puede suministrar la constancia laboral de certificación que Usted solicita dado que es la oficina de Personal quien lleva los registros con fecha de posesión y fechas de aceptación de renuncias.
Por tanto le sugiero dirigirse a esa oficina….” “… igualmente, adjunto para su conocimiento el articulo 15 de la ley 938 de 2004, Estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación, en el cual aparecen registradas las funciones de la Dirección de Asuntos Internacionales… ” Según lo anterior, se evidencia que a la demandante no se le ha dado una respuesta de fondo a su petición inicial, pues ni la Jefe de Personal ni el director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, se han dirigido a los puntos fácticos que la accionante relacionó. En el caso que éstos carezcan de conocimiento o competencia, no basta sólo con enviar al funcionario adecuado, sino que es preciso, deben reunir la información interna requerida, para dar una solución real y efectiva a dicha solicitud.
Destáquese, además, que para el efecto las mencionadas autoridades no deben remitir las solicitudes a entidades de naturaleza distinta, solo a otras dependencias de la misma Fiscalía, razón por la cual no resulta razonable que descarguen sus obligaciones en una supuesta incompetencia. En caso similar esta Sala refirió: “… Para la Sala, el anterior documento demuestra que aún la entidad demandada no ha dado respuesta de fondo y concreta a la petición por el actor formulada, pues expresamente reconoce que para hacerlo requiere le sea remitida información existente en el Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional.
En ese sentido, la obligación de la Administración de dar respuesta a la petición se mantiene hasta que se emita un pronunciamiento de fondo y si bien puede existir una causal que justifique ampliar el término para tal efecto, porque, por ejemplo, se necesita conocer información que no está en los archivos internos de la entidad, ello no significa que ésta quede relevada de su deber de responder, pues dicho compromiso se extiende hasta el momento en que se emita una resolución, negativa o positiva, frente a los pedimentos del interesado.
En el contexto del caso planteado, si bien al actor puede “colaborar” con la Administración a fin de aportar información, de tenerla en su poder, ello no es su obligación y está bajo la exclusiva responsabilidad de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, velar porque ese trámite se realice con la prontitud que amerita la petición propuesta.
En otros términos, si una entidad administrativa, para dar respuesta de fondo a una petición, acude a otra pues requiere de su colaboración para efectos de obtener información adicional que le es ajena en virtud de sus competencias, está en el deber de garantizar que hará seguimiento ha dicho procedimiento para que el peticionario no se vea afectado por un trámite que es netamente burocrático y ajeno a sus obligaciones.
En caso de que esa otra entidad o autoridad, a quien se solicitó la colaboración, se muestre renuente o desborde los límites de tiempo en emitir respuesta, corresponderá al ente solicitante entablar las acciones legales pertinentes, como lo sería una queja disciplinaria contra los funcionarios negligentes. La simple posición pasiva de esperar a obtener información de otra entidad o autoridad, envolviendo al administrado en un circulo vicioso que lo obliga a acudir de un lugar a otro para obtener respuesta a sus peticiones, vulnera sus derechos fundamentales y lesiona el principio de confianza legítima que éste tiene en sus instituciones -artículo 2º Constitucional-.
En ese contexto, cuando un ente administrativo recibe un derecho de petición y es de su competencia contestarlo, pero para el efecto requiere obtener información adicional de otras entidades o autoridades, dicho ente no sólo ostenta una posición administrativa de garantía respecto del administrado, sino que a la vez garantiza que las otras instituciones a las cuales tuvo que acudir para una adecuada resolución del asunto, actúen con oportunidad y eficacia. En el sub júdice, resulta claro que no existe una respuesta de fondo y hasta tanto ésta no se emita, la orden de amparo del A Quo debe mantener sus efectos ” Esta Sala no puede dejar de lado que la supuesta certificación de fecha 17 de julio de 2009, a la cual hace referencia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, reseñada a folio 233, no se encuentra en el cuaderno allegado a esta Corporación. En dicho folio se localiza un asunto diferente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado. En su lugar: CONCEDER amparo al derecho fundamental de petición y; ORDENAR al DIRECTOR DE ASUNTOS INTERNACIONALES y a la JEFE DE PERSONAL, de la Fiscalía General de la Nación, que en el termino perentorio de 48 horas, reunir la información específica solicitada por la recurrente y dirigirse a los puntos señalados por ella, para que de esta manera se le de una respuesta precisa y concreta.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Negrillas del funcionario. � sentencia T-377 de 2000 � Tutela 42614, 9 de junio de 2009, Acta 167 PAGE 12