Micelio
T-44438 (15-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 170 de 2008Decreto 2569 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 387 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 44438 DAVID GALINDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 44438 DAVID GALINDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 327 Bogotá, D. C., octubre quince (15) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante DAVID GALINDO, contra la sentencia del 18 de agosto de la presente anualidad por cuyo medio la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda- y la Caja de Compensación Familiar –COMFAMILIAR- del Huila.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Refiere el ciudadano DAVID GALINDO que en su calidad de desplazado por la violencia, ha solicitado ante las entidades accionadas una solución efectiva a su situación, siendo necesaria la práctica de una visita para la verificación de las condiciones en que se encuentra al lado de su familia, sin que hubiese recibido respuesta alguna.

Asimismo señala, requiere con urgencia se le tenga en cuenta para la asignación de un subsidio de vivienda, pues de conformidad con lo dispuesto en las sentencias C-278 de 2007 y T-025 de 2004 el motivo para no entregarle dicha ayuda resulta ilegal. En tales condiciones, el prenombrado promueve demanda de tutela por cuando considera que con la actuación de las demandadas se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad real y efectiva, vivienda digna y alimentación. En consecuencia solicita, se adopten los correctivos del caso.

RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS El Fondo Nacional de Vivienda informa que una vez verificado el módulo de consultas de esa entidad, no se encontró que el señor DAVID GALINDO haya adelantado trámite alguno en procura de acceder al beneficio de subsidio de vivienda de interés social, por lo tanto, si es su voluntad postularse, deberá hacerlo a través de una Caja de Compensación Familiar.

Similar respuesta ofrece el representante legal de la Caja de Compensación Familiar del Huila. A su turno, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional hace saber que la atención humanitaria de emergencia a la cual tiene derecho el actor y su familia por encontrarse en condición de desplazamiento y estar debidamente incluidos en el Registro Único de Población Desplazada, ha sido entregada al jefe de hogar el 29 de mayo de 2009.

Advierte así, para el caso de la prórroga de la ayuda humanitaria es necesario surtir un trámite interno que consiste en la verificación de las condiciones de vulnerabilidad, que se desarrolla 35 días siguientes a la solicitud del interesado, debiéndose precisar que cuando transcurre dicho término y no se ha logrado la inscripción en los programas por razones imputables al Estado, se procederá a entregar la ayuda para 30, 60 ó 90 días de acuerdo a la composición del hogar y a los programas regulares de los cuales sea beneficiario.

En consideración a ello, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda dado que el actor debe acudir a las entidades y seguir los procedimientos establecidos por cada una para la atención equitativa y en igualdad de condiciones. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, con base en las evidencias de la actuación declaró la improcedencia de la acción señalando para ello que si bien, el actor manifiesta haber peticionado una solución eficaz a su situación de desplazamiento, reclamando la ayuda humanitaria de emergencia y un subsidio de vivienda a su favor, no ofreció elemento probatorio alguno demostrativo de tales circunstancias, esto es, referente a las peticiones dirigidas a las entidades tuteladas y los trámites adelantadas ante ellas a efectos de obtener respuesta a sus reclamaciones, lo cual es corroborado por COMFAMILIAR del Huila en cuanto indica que el actor no ha radicado formulario de postulación como requisito indispensable para acceder al mencionado subsidio, de modo que no se encuentra demostrada la afectación a derechos fundamentales por parte de las demandadas.

LA IMPUGNACIÓN 4 El accionante impugna la decisión insistiendo en el procedencia del amparo y señala para el efecto, que COMFAMILIAR del Huila y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se empeñan en seguir desconociendo el derecho que le asiste a recibir el subsidio de vivienda y recibir una solución definitiva a su situación, con lo que hacen caso omiso a los últimos pronunciamientos de la Corte Constitucional en torno a los deberes del Estado frente a la población desplazada (Autos 116 y 092).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Por ello, si el juez constitucional encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo. De no ser así, habrá de ser negado.

Así entonces, cuando la autoridad contra la cual se dirige la acción ha actuado ajustándose a los preceptos legales y reglamentarios que rigen un determinado asunto, y los mismos resultan constitucionalmente válidos, no es procedente el amparo constitucional. De ahí que, en determinados casos las decisiones podrían ser consideradas injustas por el administrado y contrarias a sus intereses, sin embargo ello no genera per se infracción de un derecho fundamental.

En el caso particular, la problemática planteada a la Sala se contrae a la presunta vulneración de los derechos fundamentales que invoca el accionante, por razón de la negativa a ofrecer una solución a su situación de desplazamiento a través de la ayuda humanitaria que ello conlleva, así como reclama la entrega del subsidio de vivienda que como desplazado por la violencia reclamó para su grupo familiar En orden a resolver la impugnación propuesta impera destacar que el desplazamiento forzado demanda cada día mayor atención por parte del Estado y acciones positivas de las autoridades dirigidas a atender con efectividad la crisis humanitaria y la situación de emergencia ocasionada.

Esa población, dada su debilidad manifiesta, merece una atención especial y las autoridades deben garantizarle una pronta, adecuada y completa asistencia humanitaria en aspectos tales como alimentación, aseo personal, atención médica y psicológica y alojamiento en condiciones dignas. En el evento en que ello no ocurra, la acción de tutela se muestra como mecanismo idóneo para procurar el respeto y concreción de sus derechos fundamentales, a efectos de que se logre una atención seria y rápida, un compromiso más dinámico y solidario de los entes encargados de prestar la ayuda humanitaria requerida.

Al respecto, la Ley 387 de 1997, en concordancia con el Decreto 2569 de 2000, dispone que a la Red de Solidaridad Social, hoy Acción Social, corresponde coordinar el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia. Dentro de las actividades que debe desarrollar están la de promover, entre las entidades que integran el Sistema, el diseño y la elaboración de programas y proyectos encaminados a prevenir y brindar atención integral a los afectados por el desplazamiento, y promover y coordinar la adopción, por parte de las autoridades nacionales y locales, de medidas humanitarias, de forma tal que se brinde oportunamente atención humanitaria de emergencia, protección y condiciones de estabilización y consolidación a esa población. La ley contempló la obligación de brindar ayuda humanitaria de emergencia. Aunque inicialmente se previó por el término de tres meses, en la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 la Corte Constitucional precisó que la duración de esa ayuda es, en principio, la que determine la ley, pero que puede prorrogarse por tres meses más para ciertos sujetos.

Así mismo, manifestó que existen dos tipos de personas desplazadas que debido a sus condiciones particulares son titulares de un derecho mínimo a recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un periodo mayor al fijado en la ley: quienes estén en situación de urgencia extraordinaria y quienes no estén en condiciones de asumir su sostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económica, como los niños que no tengan acudientes y las personas de la tercera edad, quienes por su avanzada edad o por sus condiciones de salud no están en condiciones de generar ingresos.

Esa situación se esclareció luego con la sentencia C-278 del 18 de abril de 2007, en la que se afirmó que aunque el término de tres meses de la ayuda humanitaria de emergencia es corto, no necesariamente es contrario a la Constitución, pero sí declaró inexequible las expresiones “máximo” y “excepcionalmente por otros tres (3) más”, del parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, al considerar que “le imprimen rigidez al plazo para la provisión de la ayuda humanitaria de emergencia a los desplazados, impidiendo que estas personas puedan seguir recibiendo atención del Estado por un tiempo mayor, mientras logran superar definitivamente su situación de vulnerabilidad”.

El segmento restante del citado parágrafo lo declaró exequible, en el entendido que “la atención humanitaria de emergencia será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento”. Contrastado lo anterior con los elementos de juicio allegados al presente tramite, se tiene que el actor no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que haya acudido a las autoridades demandadas en procura de obtener una ayuda adicional a la ya entregada por Acción Social el pasado 29 de mayo de 2009, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que las entidades demandadas estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por el aquí tutelante, máxime si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario no ha sido debidamente soportada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.

En tal sentido, es necesario precisar que el juez constitucional no puede conceder el amparo de protección bajo tales condiciones siendo que, en todo caso el grado de vulnerabilidad personal y de su grupo familiar que eventualmente amerite ese tipo de ayuda a favor del actor, está supeditada a la verificación por Acción Social, conforme a los turnos previamente establecidos, en razón de las constantes solicitudes presentadas por personas que se encuentran en similar situación, en aras de respetar el principio de igualdad, por lo que le corresponde al demandante elevar la correspondiente solicitud ante Acción Social a efecto da dar inicio al trámite necesario para obtener la ayuda pretendida.

De otra parte, en cuanto hace referencia al subsidio de vivienda familiar que reclama el actor, se tiene que en efecto, con ocasión de la problemática que ha suscitado el fenómeno del desplazamiento por causa de la violencia, el Gobierno Nacional a través del Fondo Nacional de Vivienda y algunas cajas de compensación familiar ha dispuesto la entrega de un subsidio para facilitar una solución de vivienda de interés social a quienes cumpliesen con las condiciones señaladas en el Decreto 170 de 2008, requisitos que en el caso del grupo familiar del accionante ni siquiera han sido verificados por cuanto hasta ahora no ha presentado la correspondiente postulación según lo ha informado Fonvivienda y COMFAMILIAR del Huila.

Bajo ese contexto, ningún reparo le merece a la Sala la decisión del a quo, pues al no existir evidencia sobre requerimiento previo por parte del actor ante las autoridades competentes para pronunciarse sobre el trámite cuestionado, es claro que no existe conducta activa u omisiva posiblemente vulneradora de los derechos fundamentales invocados atribuible a las entidades demandadas, todo lo cual, de contera, torna improcedente el amparo.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En merito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido, con arreglo a las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS PERMISO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-419 del 22 de mayo de 2003. Se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-1635 del 27 de noviembre de 2000, SU-1150 del 30 de agosto de 2000, T-327 del 26 de marzo de 2001 y T-721 del 20 de agosto de 2003. � Sobre el particular puede consultarse la sentencia de la Corte Constitucional T- 496 del 29 de junio de 2007.

PAGE 13