Micelio
T-44437(14-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44437 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2706-2013 Radicación No. 44437 Acta No. 25 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante por HENRY DANIEL OSPINA SEPÚLVEDA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 12 de junio de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró el aquí impugnante contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional-.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que se desempeñó como Agente de Policía por más de 10 años, pero se le acusó de haber cometido una falta disciplinaria y salió de dicha institución en el año de 1977 sin una sentencia que lo condenara. Que solicitó ante las autoridades competentes las explicaciones del caso, quienes solo le informaron que “no aparece ninguna señal de que hubiera un fallo disciplinario en el tema”.

Que su salida de la Policía Nacional fue ilegal, pues se violó el debido proceso, dado que la entidad debió demostrar que “procedió legalmente o de lo contrario, se debe ordenar la pensión y al mismo tiempo reconocer el tiempo dejado de cancelar por la salida ilegal”. Que con el amparo constitucional solicita que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la seguridad social y a la igualdad, así como al principio de favorabilidad, y en consecuencia, se le reconozca el tiempo que estuvo por fuera de la Policía y “la pensión por la caja de la entidad, por la forma ilegal como se produjo su salida”, solicitando como media provisional que se comisionara a la Policía Nacional para que revisara lo atinente a su caso.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 5 de junio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, admitió la acción de tutela, avocó el conocimiento de la misma, y ordenó notificar a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja, sin que hubiera recibido respuesta dentro del término de traslado; asimismo negó la medida provisional solicitada por no reunir los presupuestos exigidos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala accionada, mediante sentencia del 12 de junio de 2013, negó el amparo instaurado al considerar que “en este asunto no se cumple con el principio de inmediatez, toda vez que lo pretendido por el actor, tal y como se desprende, ocurrió en el año de 1977, esto es, hace más de 30 años después de acaecidos los hechos”.

IV. LA IMPUGNACIÓN La parte actora solamente manifestó su intención de impugnar. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo primero que advierte la Corte es que para el año 1977, cuando sucedieron los hechos supuestamente violatorios de los derechos del actor, no existía la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

En ese orden, debió el accionante agotar la acción que entonces le posibilitaba controvertir la decisión de su retiro, que no era otra que la de nulidad y restablecimiento del derecho, y eventualmente la de simple nulidad. Sin embargo, no aparece acreditado que hubiera hecho uso de ese mecanismo judicial, lo que supone que el acto cuestionado adquirió su debida firmeza y los efectos jurídicos que le eran propios.

La acción de tutela como mecanismo protector de los derechos fundamentales, como ya es de sobra conocido, nació al mundo jurídico colombiano con la Constitución Política de 1991. Si ello es así, resulta inexplicable que solo hasta el año en curso, es decir más de veinte años después de haberse instituido dicha acción, el accionante la hubiera invocado para restarle efectos a la decisión que cuestiona.

Esa tardanza, se reitera, inexplicable, como también la negligencia para controvertirla a través de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, hace surgir de bulto que no hay una amenaza inminente o violación de derecho fundamental alguno que esté afectando gravemente al peticionario del amparo, el que en consecuencia debe ser negado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 5