Micelio
T-44437 (15-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 44437 Luis Alfonso Quintana Murcía. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 44437 Luis Alfonso Quintana Murcia. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 327 Bogotá, D. C., octubre quince (15) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Sería del caso que la Sala se pronunciara respecto de la impugnación presentada por el apoderado de Luis Alfonso Quintana Murcia, contra el fallo proferido el 1° de septiembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por él contra los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, de no ser porque se advierte que no se ha adquirido competencia para ello.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia del 27 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, condenó, entre otros, a Luis Alfonso Quintana Murcia a la pena principal de dos (2) años y dos (2) meses de prisión como coautor del delito de hurto calificado y agravado y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.

Como quiera que el procesado no compareció a notificarse de la decisión atrás referenciada, a pesar que se le envió la comunicación respectiva a la dirección que para tales efectos registró, el fallo cobró ejecutoria el 27 de noviembre siguiente. 3. La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que el 17 de julio de 2008 avocó conocimiento y ordenó citar al condenado para que se acercara a suscribir la respectiva diligencia de compromiso, como no compareció, dispuso el traslado conforme a las previsiones establecidas en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000.

Finalmente, el 29 de noviembre de siguiente revocó el subrogado de la condenada de ejecución condicional y ordenó librar orden de captura en su contra. 4. En vista de lo anterior, Luis Alfonso Quintana Murcia acude directamente al juez de tutela en procura de amparo de su derecho fundamental al debido proceso, si se tiene en cuenta que: (i) no se le notificó el fallo de instancia, (ii) los funcionarios judiciales que conocieron del proceso que cursó en su contra no advirtieron que la acción penal y la pena estaban prescritas, (iii) ya cumplió la edad máxima permitida para ingresar a establecimientos carcelarios, y (iii) además en el mes de mayo radicó un derecho de petición y no le ha sido contestado.

Esas las razones para que solicite se disponga dejar sin efectos la orden de captura proferida en su contra o se declare la prescripción de la pena. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué admitió la demanda de tutela y notificó a los Despachos Judiciales accionados. 2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad se opuso a las pretensiones del actor, efectos para los cuales señaló que el procesado fue citado en varias oportunidades a la dirección que desde el comienzo registró en las diligencias, esto es, Calle 48 A No. 85 B – 42 Sur Apto, 102.

Interior 1, Conjunto Residencial Casablanca de Bogotá, pues no aparece en el expediente memorial en que haya indicado cambio de residencia, además respecto a la petición elevada el 11 de mayo del año en curso, al día siguiente, el Centro Administrativo de Servicios con oficio No. 2936 le remitió copia de la sentencia respectiva y le informó el estado actual del proceso que cursó en su contra. 3.

Por su parte, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, se limitó a señalar las actuaciones que adelantó después que avocara conocimiento, y a las cuales se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hacen parte de esta providencia. 4. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial mediante sentencia del 1° de agosto 2009 negó el amparo solicitado, porque al revisar las copias y las respuestas suministradas en el presente trámite constitucional pudo establecer que los Despachos Judiciales accionados fueron diligentes en tratar de hacer comparecer a Luis Alfonso Quintana Murcia para que se notificara de los pronunciamientos dictados en el proceso a que hizo referencia en el escrito de tutela, además previo el estudio de la normatividad aplicable al caso concluyó que la pena impuesta al sentenciado prescribiría el 27 de noviembre de 2011. 5.

Con el fin de dar a conocer a las partes el anterior pronunciamiento, el 2 de septiembre de 2009 se libraron las respectivas comunicaciones. 6. Debido a que Luis Alfonso Quintana Murcia confirió poder a un profesional del derecho para que lo representara en este trámite constitucional, el 4 de ese mismo mes y año se le notificó personalmente la decisión del Tribunal, quien inconforme con el fallo lo impugnó y expuso las razones de su disentimiento, escrito que fue recibido en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 10 de septiembre de 2009.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 31 inciso 1°, faculta a las partes a recurrir el fallo de tutela de primera instancia y para ello se ha establecido un término de 3 días.

Por otra lado, se tiene que si bien es cierto la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y por tanto basta que se manifieste la intención de impugnar la decisión, ello no implica que deban desconocerse los principios del debido proceso. 3. En el asunto sub-exámine advierte la Sala que la impugnación fue presentada en forma extemporánea, porque tal como se aprecia a folio 63 del cuaderno de primera instancia, sólo hasta el 10 de septiembre del año en curso se allegó el memorial de impugnación suscrito por el apoderado de Luis Alfonso Quintana Murcia, sin tener en cuenta que el término para recurrir finiquitó el día anterior, esto es, el 9 de septiembre, toda vez que la decisión le fue notificada personalmente el viernes 4 de septiembre de 2009, es decir, dejó transcurrir los tres días -7, 8 y 9- a que se refiere el artículo 31.1° del Decreto 2591 de 1991 sin que en ese interregno manifestara, así hubiera sido someramente, su intención de recurrir la providencia. 4.

Así las cosas, no debió el a quo conceder el recurso sino enviar el expediente a la Corte Constitucional para la revisión eventual de la sentencia conforme a las previsiones establecidas en el numeral 2° de la disposición atrás referenciada. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, RESUELVE 1.

Declarar extemporánea la impugnación interpuesta por el apoderado de Luis Alfonso Quintana Murcia, contra la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, el 1° de septiembre de 2009, en consecuencia, se ABSTIENE la Sala de resolver el recurso. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios. 59, 60 y 61 c. Tribunal � Fl. 62 vto. ibídem. � Folios 63 y ss ib. 8 9