República de Colombia Impugnación 44436 A/. CECILIA VEGA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 44436 A/. CECILIA VEGA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 335 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la Directora Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación Seccional Bucaramanga y el Fiscal Tercero Seccional -Fiscal Quinto Seccional (e)- de Barrancabermeja contra el fallo de fecha 28 de agosto de 2009 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad de CECILIA VEGA MEJÍA. I.
HECHOS Fueron señalados por el Tribunal en el fallo recurrido, así: “La señora Cecilia Vega Mejía interpone acción de tutela contra las mencionadas autoridades para que se le protejan sus derechos fundamentales, pues es propietaria de la camioneta Toyota de placas EJC-467, la cual le fue hurtada en la ciudad de Barrancabermeja el 25 de abril del año 2000.
Las diligencias preliminares correspondieron a la Unidad Seccional de Fiscalías de esa ciudad. Sostiene que por vía de derecho de petición, el Fiscal General de la Nación la enteró de que su vehículo había sido recuperado en el municipio de San Pablo y fue puesto a disposición de la Fiscalía Séptima Seccional de Barrancabermeja. Afirma que a pesar de que el proceso obraba su dirección no fue enterada de la recuperación del rodante, y que a pesar de que posteriormente efectuó solicitud de entrega, ésta sólo fue atendida hasta el tres de febrero del año en curso.
Con la orden de entrega que le dio el ente instructor, se dirigió al lote [de] propiedad del señor Pedro Osorio, quien le manifestó que para poder retirar la camionera debía cancelar tres millones quinientos mil pesos de parqueadero, sujeto que además se niega a expedir recibo por ese servicio. Señala también que la camioneta de su propiedad ha sufrido desvalijamiento y le han cambiado varios elementos como llantas, rines, pasacintas y cojinería. En conclusión, interpone la acción de tutela a efectos de que se le entregue materialmente la camioneta Toyota de placas EJC-467, sin que le sea cobrado monto alguno por retirarla del parqueadero en que se encuentra.” II.
FALLO IMPUGNADO A través de la decisión de fecha 28 de agosto de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, resolvió conceder el amparo pretendido, disponiendo: “Ordenar a las Fiscalías Segunda y Quinta Seccional de Barrancabermeja, que por conducto del ordenador del gasto de esa entidad –la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Bucaramanga-, dependencia que debe suministrar los recursos, cancelen, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, la deuda que registra en el parqueadero Cantabra, ubicado en la calle 37 No. 34-118 de la ciudad de Barrancabermeja, la camioneta Toyota de placas EJC-467, de propiedad de la señora Cecilia Vega Mejía, para que se materialice la entrega jurídica que se hiciera del rodante en resolución del tres de febrero del presente año.” III.
IMPUGNACIÓN Impugnaron el fallo la Directora Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación Seccional Bucaramanga y el Fiscal Tercero Seccional –Quinto Seccional (e) de Barrancabermeja arguyendo: i) La Directora Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación Seccional Bucaramanga solicitó en su escrito que se exonerara de responsabilidad a la Fiscalía toda vez que el rodante no fue puesto a disposición de dicha oficina de allí que sea improcedente imputarle responsabilidad y mucho menos ordenar un pago cuando no tenía la custodia del bien.
Además señaló que la Fiscalía Quinta Seccional ordenó la entrega del bien sin condicionamiento alguno, mandamiento que fue desconocido por el propietario o administrador del parqueadero que lo retiene en contravía de la indicada orden. Finalmente que el amparo resultaba improcedente puesto que con él se persigue reclamar un derecho de contenido económico y no fundamental, como lo es el de la propiedad. ii) El Fiscal Quinto Seccional (e) de Barrancabermeja, por su parte fundó su escrito en que una vez ordenada la entrega jurídica del bien mueble a la actora -3 de febrero de 2009- la misma omitió realizar las gestiones pertinentes para lograr su recuperación material, permitiendo que transcurriera el tiempo causándose así los costos de parqueo de los que ahora se queja.
Agregó que contrario a la decisión tutelar, en su actuar no incurrió en afectación de derecho fundamental alguno puesto que una vez tuvo conocimiento de la actuación, procedió a emitir la orden correspondiente. Empero lo anterior solicitó que avalarse la orden tutelar se condicione la entrega del bien al pago por parte de la actora desde cuando se ordenó la entrega, debiéndose además establecer el compromiso de las distintas fiscalías que tuvieron a cargo la actuación atendiendo los principios de igualdad y proporcionalidad.
IV. CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, motivo por el cual se decide de acuerdo con las siguientes consideraciones: De entrada se ha de anunciar la confirmación integral del fallo objeto del recurso al compartir los argumentos expuestos en el mismo, por cuanto no se puede avalar que los usuarios de la administración de justicia sufran consecuencias nocivas en su vida o bienes cuando precisamente han sido sujetos pasivos de un actuar delictual.
La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Ahora bien, el problema jurídico a que se contrae la pretensión de la actora se concreta en el cobro por el servicio de parqueo de su vehiculo, cuando éste fue objeto de un presunto hurto, que se le exige pese a que la autoridad competente -Fiscalía General de la Nación- ya ordenó su entrega y han trascurrido algunos meses desde la emisión de la respectiva orden.
En primer lugar dígase que si bien es cierto la acción de tutela no se encuentra prevista para la resolución de conflictos de carácter económico el asunto sometido a consideración va más allá, toda vez que lo que se advierte es la sucesión de irregularidades que han llevado a que injustificadamente la propietaria de un bien se vea privada de su uso y goce con ocasión de una actuación penal en donde ostenta la calidad de afectada, quebrantándose así su derecho al acceso a la administración de justicia. “En virtud del derecho constitucional del libre acceso a la jurisdicción, las personas tienen derecho a ser parte en un proceso promoviendo la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones que se le formulen.
El artículo 229 Superior reconoce a todas las personas el derecho a obtener tutela judicial efectiva por parte de los jueces y tribunales que integran la administración de justicia, garantía que entraña la posibilidad de acudir libremente a la jurisdicción siendo parte en un proceso promoviendo la actividad jurisdiccional que concluya con una decisión final motivada, razonable y fundada en el sistema de fuentes.
También implica obviamente la existencia de pretensiones legítimas en cabeza de quienes accionan el aparato de la justicia.” En efecto, cuando una persona acude al aparato jurisdiccional lo hace con el propósito de obtener una respuesta efectiva que ponga fin a la situación planteada, en el caso penal con especial propensión por los principios a la justicia, verdad y reparación; es por ello por lo que la administración de justicia debe procurar que a quién le es arrebatado ilegítimamente un bien mueble de su propiedad –bien jurídico tutelado- le sea restablecido su derecho, pues ello comporta la eficacia en la prestación del servicio.
Así las cosas, cuando el objeto material del ilícito -hablando de la conducta punible del hurto- es recuperado debe regresar a su legítimo propietario, poseedor o tenedor y si ello no ocurre de manera inmediata, la administración debe correr con los gastos que ocasione su tenencia. “Es claro entonces que es la autoridad judicial que impartió la orden de inmovilización la que debe asumir los gastos generados por la guarda y custodia del vehículo.
Empero, es necesario precisar que esa carga la asume dicha autoridad sólo hasta cuando permanezca bajo su disposición el bien aprehendido, pues luego de levantada la medida y autorizada la entrega a su propietario, cesa la obligación de la Fiscalía o de los jueces de cubrir esos gastos, debido a que de allí en adelante es responsabilidad del propietario el retiro de los patios.
De suerte que si es su voluntad no retirarlo, debe correr con los gastos de parqueo que genere la estadía del vehículo en los patios, dado que para ese entonces ya el vehículo dejó de estar bajo la responsabilidad de la autoridad que ordenó su inmovilización.” Bajo tal prepuesto y frente al caso sometido a análisis, se tiene que el 29 de julio de 2007 fue recuperado el vehículo por el Grupo automotores de la Seccional de Investigación Criminal con sede en Barrancabermeja y luego de las pesquisas pertinentes, fue dejado a disposición de la Fiscalía Segunda de Barrancabermeja mediante oficio No. 430 GRAUT SIJIN DEMAM el 15 de agosto de 2007 en el parqueadero Cantabra con sede en dicho municipio al no contar el ente investigador con un sitio especial para tal fin, adquiriendo desde tal momento la Fiscalía la calidad de custodia de la camioneta reclamada y en consecuencia los gastos que implicaba su manutención. Que el diligenciamiento haya pasado de despacho en despacho en virtud del continuo cambio de Fiscal instructor y con ello se haya omitido darle prontitud al trámite de entrega del bien no es una carga que deba soportar la quejosa pues, pues a pesar de que las accionadas refirieron haber intentado la comparecencia de la accionante con el fin de realizar la entrega, lo cierto es que la constancia de ello se advierte sólo hasta el 12 de junio de 2008 y posteriormente el 24 siguiente casi un año desde la recuperación del bien; qué si la actora sólo acudió reclamando su derecho como propietaria hasta el 5 de enero de 2009 no es razón suficiente para sostener que fue su desidia la causa de la mora en el retardo de la entrega material del bien, pues era un deber del ente procurar por la entrega efectiva y oportuna del mismo, la cual sólo se ordenó hasta inicios de este año. No es tema de discusión la cuantía o el derecho que tiene el propietario del parqueadero Cantabra por el servicio prestado, pues ello es un asunto que le corresponde resolver a las Fiscalías que conocieron la actuación, si recae en una o en todas de manera solidaria o proporcional, lo cierto es que a CECILIA VEGA MEJÍA debe hacérsele entrega de su automóvil sin condicionamiento alguno más aún cuando la justicia penal está inspirada por el principio de la gratuidad.
Por lo anterior y pese a que la ordenadora del gasto adujera que no le fue dejada a su disposición la camioneta recuperada, dicho enteramiento correspondía a las Fiscalías instructoras las que sí reconocieron tenerlo bajo su custodia y por ello no puede pretenderse trasladar tal negligencia en su contra. Así las cosas, se impone la confirmación integral del fallo recurrido.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo impugnado en cuanto a la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia como manifestación –inclusive- del debido proceso.
Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia C-893 de 2001 � Corte Constitucional, Sentencia T-748/03 PAGE 2