CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 44435 Marciana Sinisterra de Riascos. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 44435 Marciana Sinisterra de Riascos. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 327.
Bogotá, D.C., octubre quince (15) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la doctora Isabel Cristina Estrada González, Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de la cual tuteló el derecho fundamental de petición de Marciana Sinisterra de Riascos, presuntamente vulnerado por la entidad recurrente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La ciudadana última referenciada pone de presente que con ocasión al fallecimiento de José Domitilo Riascos Urbano en calidad de cónyuge supérstite, el 14 enero del año en curso acudió al Ministerio de la Protección Social para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, pretensión que fue reiterada el 28 de julio de 2009 sin que haya recibido respuesta alguna. 2.
En vista de lo anterior, Marciana Sinisterra de Riascos acude directamente al juez de tutela en procura de amparo de su derecho fundamental de petición, y en consecuencia, se ordene al Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social de respuesta a la solicitud de pensión de sobrevivientes.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal Superior de Buga admitió la demanda y ordenó vincular a la entidad demandada. 2. La doctora Isabel Cristina Estrada González, Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, informó que en atención a la petición formulada y que es objeto de la acción de tutela, el Área de Pensiones competente mediante nota memorando No. 0378 del 1° de septiembre de 2009, recibida en la misma fecha, le comunicó que: “…la solicitud presentada por la señora Marciana Sinisterra de Riascos, fue radicada con el No. 000502 de 14 de enero de 2009, corresponde a un trámite de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, radicado bajo el expediente No. 2994.
El edicto de ley fue publicado el 14 de agosto de 2009 en el periódico El Espectador. Una vez vencido el término de treinta (30) días y dentro de los diez (10) días siguientes será resuelta la petición impetrada por la señora Marciana”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga mediante providencia del 3 de septiembre de 2009 resolvió conceder el amparo al derecho de petición, toda vez que de la respuesta suministrada por la entidad demandada pudo establecer que ésta desbordó los términos previstos en la Ley 717 de 2001, motivo por el cual le otorgó un término de diez (10) días hábiles para que “ se sirva dar contestación de fondo a la solicitud elevada por la ciudadana Marciana Sinisterra de Riascos”.
LA IMPUGNACIÓN: La doctora Isabel Cristina Estrada González, Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, recurrió la decisión del Tribunal pues considera que el término otorgado es insuficiente para decidir de fondo las pretensiones de la libelista, principalmente si se tiene en cuenta que en este momento se surten los traslados a que hace referencia la Ley 44 de 1980.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto al alcance del invocado derecho, afirmó que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. En el asunto sub-exámine, la Sala confirmara la decisión objeto de reproche, porque si bien es cierto el Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, está adelantado conforme a los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico los trámites pertinentes con el fin de resolver la pretensión elevada por Marciana Sinisterra de Riascos, sobre los derechos que según ella le asiste en su calidad de cónyuge supérstite de quien en vida correspondía al nombre de José Domitilo Riasco Urbano, también lo es que frente a las peticiones elevadas por la libelista el 14 de enero y 28 de julio de 2009 no aparece constancia alguna que dicho procedimiento se le haya puesto de presente a la actora, toda vez que no puede considerarse como respuesta al derecho de petición la presentada al juez de tutela porque no es él el titular del derecho fundamental sino el administrado quien solicita el amparo. 5.
A lo anterior se suma que conforme a lo establecido en los artículos 6° y 9° del Código Contencioso Administrativo las peticiones se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo se deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta a la solicitud, situación que con base en la respuesta suministrada por la entidad demandada se pudo establecer no gestionó. 6.
Las anteriores circunstancias llevan a inferir que efectivamente se le vulneró la garantía fundamental que amparó el Tribunal a favor de Marciana Sinisterra de Riascos, porque no basta que al interior de la entidad demandada se adelante las gestiones necesarias para posteriormente pronunciarse respecto a la solicitud elevada por el interesado sino que además es necesario que dicho procedimiento sea puesto en conocimiento de los ciudadanos que a ella recurren, máxime si como sucedió en este caso, la aquí demandante acreditó haber presentado el 14 de enero y 28 de julio del año en curso derechos de petición, sin que, incluso al momento de dictarse el fallo objeto de reproche -3 de septiembre de 2009- el Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social se haya pronunciado al respecto. 7.
El criterio expuesto en párrafos anteriores no es nada novedoso, porque la jurisprudencia nacional ha señalado que el derecho de petición se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta “…por cuanto una vez tomada la decisión la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de los resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”. 8.
Finalmente, en cuanto a que el término concedido es insuficiente para dar cumplimiento al fallo de tutela, la Sala se abstendrá de hacer reparo alguno al respecto, toda vez que es la misma accionada quien al momento de dar respuesta a la acción de tutela señaló que desde el 14 de agosto de 2009 y con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 5° de la Ley 44 de 1980 publicó el edicto en el periódico El Espectador, es decir, para este momento, los treinta (30) días a que hace referencia la mencionada disposición están más que superados, por ende, lo procedente es decidir de fondo la solicitud de pensión de sobrevivientes elevada por Marciana Sinisterra de Riascos.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia impugnada proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 3 de septiembre de 2009. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILÁNES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-473 de 2007. 8 10