Micelio
T-44432 (01-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 4760 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 44432 Luis Fernando Diosa Franco. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 44432 Luis Fernando Diosa Franco Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 317 Bogotá, D.C., octubre primero (1°) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Luis Fernando Diosa Franco contra las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, la Fiscalía Delegada ante ese Despacho Judicial, la Sala Penal del Tribunal, autoridades con sede en Medellín, los Ministerios de Defensa y del Interior y Justicia, la Presidencia de la República y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Previa acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2007 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a Luis Fernando Diosa Franco a la pena principal de cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) meses de prisión como autor de los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado en concurso. 2.

El anterior pronunciamiento fue impugnado por el defensor del aquí demandante, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 31 de julio de 2009 modificó el fallo pues en aplicación del principio de legalidad redujo la sanción a trescientos seis (306) meses de reclusión. 3. En vista de lo anterior, Luis Fernando Diosa Franco acude el juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición porque considera que las autoridades judiciales referenciadas y demás entidades demandadas han desconocidos los derechos que dice le asisten en calidad de desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC del Bloque Bananero.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a las autoridades demandadas. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín solicitó se declare improcedente el amparo solicitado porque el actor a través de la acción de tutela pretende alcanzar lo que no logró en su momento por la vía ordinaria, además señaló que revisado el expediente no encontró ninguna petición respecto a la aplicación de la Ley de Justicia y Paz. 3.

La Oficina Jurídica del Alto Comisionado para la Paz puso de presente que si bien es cierto Luis Fernando Diosa Franco figura como desmovilizado desde el 25 de noviembre de 2004, también lo es que el 10 de abril de 2007 fue requerido para que de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 3° del Decreto 4760 de 2005 manifestara su voluntad expresa y escrita de acogerse al procedimiento y beneficios de la Ley 975 de 200, sin que a la fecha haya atendido tal solicitud. 4.

Con similares argumentos se pronunció la Presidencia de la República, agregando que como el libelista se ha abstenido de atender los requerimientos de la Consejería para la Paz “ no es viable realizar el trámite de postulación ”. 5. El Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa señaló que revisada la base de datos no aparece que el actor haya sido certificado por el Comité Operativo para la Dejación de Armas “CODA”, ni se encuentra dentro del trámite o como postulado de la Ley de Justicia y Paz. 6.

Por su parte, la Directora de Justicia Transicional del Ministerio del Interior y de Justicia informó que Diosa Franco el 22 de septiembre de 2009 radicó un derecho de petición a través del cual solicitó se le postulara a la Ley de Justicia y Paz y se le concedieran los beneficios socieconómicos en su condición de desmovilizado, así como la designación de un funcionario para que interviniera en el proceso en el cual resultó condenado por los delitos de concierto para delinquir y homicidio.

Agregó que frente a esas pretensiones el 28 siguiente mediante comunicación dirigida al centro de reclusión en donde se encuentra detenido le respondió que las solicitudes serían trasladadas por competencia a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y a la Alta Consejería para la Reintegración, y respecto a la intervención en la actuación última referenciada le hizo saber que por expresa disposición constitucional, las ramas del poder público gozan de autonomía e independencia por lo que no puede actuar en las diligencias judiciales a que hace referencia el actor.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Luis Fernando Diosa Franco está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por la Fiscalía, el Juzgado y el Tribunal que conocieron del proceso en el cual resultó condenado a la pena principal de trescientos seis (306) meses de prisión al ser hallado autor responsable de los delitos de concierto para delinquir y tres homicidios, so pretexto que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. 4.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan es así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, su defensor de confianza interpuso y sustentó el recurso de apelación, sin que hubiere hecho referencia a las presuntas irregularidades que el libelista ahora pone de presente al Juez de tutela, toda vez que su inconformidad estuvo orientada a que el procesado fuera exonerado de los cargos imputados por la Fiscalía. 5.

El hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos puestos de presente por su defensor y negado las pretensiones, no por ello deba decirse que la actuación de los juzgadores de instancia se haya apartado del ordenamiento jurídico y, por ende, amerite la intervención del juez de tutela, además al resolver el recurso de apelación interpuesto por su procurador judicial la decisión de segunda instancia resultó ser más favorable a los intereses del aquí demandante porque redujo la pena principal de prisión de cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) a trescientos seis (306) meses de reclusión, circunstancia que demuestra, contrario a lo manifestado por Luis Fernando Diosa Franco, la ausencia de actuación arbitraria o caprichosa que le afecte algún derecho fundamental. 6.

De otra parte, si el defensor o Diosa Franco no estaban de acuerdo con la decisión del Tribunal Superior de Medellín, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza, motivo por el cual no puede a través de este trámite constitucional reparar su desidia. 7.

Entonces: si Luis Fernando Diosa Franco contó con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 8.

No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 9.

De otra parte, bueno es precisarle al libelista que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que en este caso no sucedió. Y, 10.

En lo que respecta a las presuntas irregularidades por parte de los Ministerios de Defensa y del Interior y Justicia, la Presidencia de la República y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, tampoco vislumbra la Sala vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que con base en las repuestas suministradas por las entidades demandadas demostrado está que a pesar que Luis Fernando Diosa Franco fue requerido desde el 10 de abril de 2007 para que de conformidad con lo previsto en el artículo 3° del Decreto 4760 de 2005 manifestara su voluntad expresa y escrita de acogerse al procedimiento y beneficios de la Ley de Justicia y Paz, sólo hasta el 28 de septiembre del año en curso atendió dicho requerimiento, el cual se encuentra en trámite, motivo por el cual no puede alegar su propia culpa.

Además, en caso que las autoridades competentes nieguen sus pretensiones, tiene la posibilidad de interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, circunstancia adicional para declarar improcedente el amparo solicitado respecto a las autoridades últimas referencias, toda vez que cuenta con otros medios de defensa judicial en procura de amparo de los derechos que dice le asisten en calidad de desmovilizado.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Luis Fernando Diosa Franco. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, la Secretaría de la Sala remitirá las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. 8 11