CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia T. 44431 Hernando Ramírez Chaux. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de Primera Instancia T. 44431 Hernando Ramírez Chaux. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 317 Bogotá, D.C, octubre primero (1°) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: De plano resuelve la Sala lo pertinente en relación con la demanda de tutela presentada por el abogado Hernando Ramírez Chaux.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. El profesional del derecho atrás referenciado acude al juez de tutela en procura de amparo de los derechos fundamentales de Claudia Marcela Rodríguez Castro, Ramiro Rodríguez Perdomo y Gloría Rodríguez de Sepúlveda, quienes se constituyeron en parte civil en el proceso penal que cursa contra Édison Yosa Guzmán y otros por el delito de invasión de tierras, porque considera como típicas vías de hecho las decisiones proferidas por las Fiscalías Sesenta y Siete Local de Natagaima y Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de las cuales se niegan a ordenar restablecer los derechos que dicen les asiste en calidad de víctimas. 2.
Revisada en detalle la documentación que aportó el accionante, no aparece en ninguna parte que Claudia Marcela Rodríguez Castro, Ramiro Rodríguez Perdomo y Gloría Rodríguez de Sepúlveda, le hubieran conferido poder para formular en sus nombres la acción de tutela aquí elevada. 3. Así las cosas, como es indudable que los derechos fundamentales que plantea vulnerados por virtud del proceso penal que cursa contra Édison Yosa Guzmán y otros son los de la parte civil, pues sería ese sujeto procesal el directo perjudicado con la presunta omisión de los despachos judiciales referenciados, el profesional del derecho carece de legitimidad para solicitar el amparo.
Impera resaltar que la condición de apoderado de Claudia Marcela Rodríguez Castro, Ramiro Rodríguez Perdomo y Gloría Rodríguez de Sepúlveda, quienes se constituyeron en parte civil en la mencionada actuación penal, no le confiere la facultad para demandar en tutela la protección de los derechos fundamentales de éstos debiendo contar para ese efecto con poder especial pues el mandato debe ser conferido específicamente para actuar en este trámite constitucional, sin que sea suficiente, el que se le hubiera otorgado al mismo abogado para representar los intereses de los ciudadanos referenciados en el proceso penal, criterio igualmente adoptado por la Corte Constitucional al precisar que: “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.
Dicho de otra forma, la personería adjetiva de que goza para representar a la parte civil en el penal, en manera alguna lo habilita para la actuación que ha dado lugar a este proceso. No sobra recordar que el artículo 65 del C.P.C. modificado por el Decreto 2282/89 artículo 1° numeral 23 establece en su inciso 2° que ‘En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros’.
Lo anterior, para reafirmar que el demandante carece por completo de personería para actuar en representación de las personas verdaderamente legitimadas”. Como en el caso examinado ese mandato no existe, es evidente que el profesional del derecho carece de legitimidad y, en consecuencia, se dispondrá el rechazo del libelo correspondiente.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad del abogado Hernando Ramírez Chaux. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. T-530/98 8 5