CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44430 República de Colombia LUIS EDUARDO MORALES Y MORALES Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44430 República de Colombia LUIS EDUARDO MORALES Y MORALES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 327 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor LUIS EDUARDO MORALES y MORALES en contra del fallo de tutela proferido el 19 de agosto de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 7º Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá conoció de un proceso de fuero sindical promovido por la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito Capital, con el fin de obtener el permiso para despedir al empleado LUIS EDUARDO MORALES y MORALES. El 18 de diciembre de 2007, el juzgado profirió sentencia a través de la cual levantó el fuero sindical que ostentaba el demandado, en su condición de Presidente de la Junta Directiva del Sindicato de Profesionales de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá -SINDEPROF STT- 2.
Impugnada la decisión por la parte demandante, fue confirmada por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 24 de abril de 2009. 3. El señor LUIS EDUARDO MORALES y MORALES sostiene que, en calidad de presidente de la Junta Directiva del Sindicato de Profesionales de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá –SINDEPROF- STT-, se venía desempeñando como Abogado de la Oficina Jurídica de la mencionada Secretaría Distrital.
Luego de efectuar un recuento de lo actuado en el proceso de fuero sindical afirma que la parte demandante hizo incurrir en error a las autoridades judiciales accionadas al aseverar que promovió la demanda para dar cumplimiento a la sanción de destitución que se le impuso en el trámite de un proceso disciplinario; sin embargo, desconoció que dicha actuación fue declarada nula por vía de una acción de tutela, motivo por el cual para ese momento “no existía decisión” sancionándolo disciplinariamente.
Agrega que si bien la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá dejó sin efecto la resolución por medio de la cual declaró la nulidad de lo actuado en el proceso disciplinario adelantado en su contra a ello procedió cuando el Juzgado Laboral solicitó copias de la actuación disciplinaria y, a pesar de que tal situación la alegó en el trámite del proceso, no fue acogida por los jueces accionados en los fallos de instancia. Precisa que la situación expuesta, le ha causado deterioro en su salud física y mental que le impide disfrutar sus derechos y disfrutar su vida en comunidad.
Por ello, pide amparar el derecho fundamental del debido proceso que estima fue vulnerado con las sentencias proferidas por las autoridades accionadas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 5 de agosto del año en curso, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso especial de fuero sindical. 2.
La mencionada Sala de Casación Especializada negó el amparo de tutela solicitado al considerar que la acción de tutela no es medio o pretexto para desconocer la independencia del juez natural, prevista en el artículo 228 de la Carta Política. No obstante lo anterior, consideró que el desacuerdo expresado por el actor respecto de los fallos emitidos por las autoridades accionadas, no tiene la entidad suficiente para catalogarlos como vulneradores del debido proceso, por cuanto están sustentados en los elementos probatorios aportados al proceso. 3.
El accionante en desacuerdo con lo decidido en primera instancia, sostiene que los jueces accionados al proferir las sentencias de instancia que levantaron el fuero sindical que lo amparaba, no valoraron las pruebas aportadas y, con las cuales pretendía probar, que luego de anulada la sanción disciplinaria de destitución que le había sido impuesta, no era procedente promover proceso especial de fuero.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el evento puesto a consideración de la Sala, el actor cuestiona las sentencias de primera y segunda instancia a través de las cuales el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad en su respectiva Sala de Decisión Laboral, levantaron el fuero sindical que ostentaba como Presidente de la Junta Directiva del Sindicato de Profesionales de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito Capital, aduciendo indebida apreciación y valoración de los medios de prueba aportados al proceso.
En orden a resolver la impugnación, las pruebas allegadas a la presente actuación permiten concluir que las autoridades judiciales accionadas actuaron con competencia para proferir las sentencias reprochadas, a través de las cuales señalaron las razones fácticas y normativas que las llevaron a adoptarlas, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el normal desacuerdo respecto de la determinación allí impartida de levantar el fuero sindical, carece de entidad para tachar tales providencias como vías de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en pronunciamientos como los cuestionados sólo porque el actor no los comparte o tiene una interpretación diversa a la que allí se concretó. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y cuenten con una motivación suficiente y razonable.
Como quiera que en el recurso de amparo el actor afirma que al momento de promover el proceso de fuero sindical, no estaba vigente la sanción disciplinaria que lo sancionó con destitución del empleo que desempeñaba en la Oficina Jurídica de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá y dicha temática fue debatida a través del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia emitida por el a quo, de interés traer a colación lo considerado por el Tribunal Superior de Bogotá en su Sala respectiva de Decisión Laboral al impartir confirmación al fallo: “Aduce el recurrente que no es posible acceder a la pretensión de la entidad demandante por cuento el proceso disciplinario que culminó con la sanción de destitución al actor fue declarado nulo por acto administrativo.
Al respecto anota la Sala que, efectivamente la Oficina de Control Disciplinario Interno de la demandada (sic) profirió resolución del 27 de noviembre de 2006 acatando en todas sus partes el fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juez cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá y, por lo tanto, decretando la nulidad integral de lo actuado dentro del proceso disciplinario 044-2006 y restableciendo al demandante sus derechos laborales.
En consecuencia, el acto administrativo por medio del cual se declaró la nulidad del proceso disciplinario, fue un acto de ejecución, emitido con el único fin de darle cumplimiento a la sentencia de tutela. Por su propia naturaleza, estos actos no son susceptibles de recurso alguno. Tampoco, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, se puede solicitar la nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa.
Sin embargo, una vez revocada la sentencia de tutela que le dio origen, el acto perdió su fuerza ejecutoria por haber desaparecido sus fundamentos d e hecho y de derecho. Es decir, se produjo un decaimiento del acto administrativo en los términos del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. En esas condiciones, al ser revocada la sentencia de tutela, las cosas volvieron al mismo estado en que estaban antes de dictarse, lo que implica que el proceso disciplinario sigue en firme y tiene todos sus efectos.
Al analizar dicho proceso, se observa que el funcionario disciplinado tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre todos los cargos que le fueron formulados y de presentar las pruebas que consideró tener a su favor. Igualmente, que interpuso los recursos del caso y le fueron resueltos y que las faltas cometidas y demostradas son de carácter gravísimas y graves”.
Así las cosas, sustentada la situación fáctico- probatoria que dio lugar a la ratificación de la sentencia proferida por el a quo por parte de la Corporación accionada, no se está en presencia de decisiones arbitrarias o contrarias al ordenamiento legal susceptibles de ser catalogadas como vías de hecho vulneradoras de garantías fundamentales, motivo por el cual se impone la confirmación del fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Así aparece consignado el nombre completo del actor en la demanda y en los documentos aportados a las diligencias. � Consultar radicados 30585, 30768, 31377. � Cfr folio 18 del cuaderno de la actuación de primera instancia. PAGE 9