Micelio
T-44429(14-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 126 de 1938Ley 56 de 1981

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44429 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2767-2013 Tutela No. 44429 Acta No. 25 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por intermedio de apoderado judicial de LA EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTÁ S.A. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de junio de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El apoderado judicial de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. E.S.P., presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que ésta le ha vulnerando su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dentro del proceso de prescripción adquisitiva del derecho real de servidumbre de EEB VS. JOSÉ RAÚL CALDERÓN CRUZ y OTROS porque al parecer, no se le dio aplicación a la jurisprudencia que él relaciona en su escrito de tutela.

Manifiesta la accionante que ante el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, promovió proceso de declaración de pertenencia en contra de José Raúl Calderón Ruiz y otros, y pretendió que se declarara, bajo el amparo del artículo 939 del Código Civil, que dicha empresa adquirió por prescripción el derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre una franja de terreno del inmueble denominado “San José”, ubicado en zona rural del municipio de Gachetá, de propiedad de los demandados.

Que dese hace más de 10 años la demandante construyó en el predio de los demandados la infraestructura de transmisión de energía eléctrica y su respectiva torre, ejerciendo actos de dominio público y permanente, sin ser impedidos por persona alguna. Por lo anterior, asegura que reúne los requisitos establecidos en la ley para la adquisición por prescripción de esta servidumbre continua y aparente, específicamente con fundamento en lo previsto por el artículo 939, inciso segundo del Código Civil.

La primera instancia terminó con sentencia del 1° de diciembre de 2011, donde se accedió a las pretensiones de la demanda, y fue apelada por la parte demandada, donde la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 30 de marzo de 2012, revocó el fallo de primera instancia y oportunamente se interpuso el recurso extraordinario de casación por parte de EEB, pero no fue concedido por falta de interés económico para recurrir; aunado a lo anterior, se procedió a interponer el recurso de queja correspondiente, pero la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declaró bien denegado el recurso de casación interpuesto.

En consecuencia solicita que “…se declare que la setencia de sugunda instancia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA – SALA CIVIL-FAMILIA el 30 de marzo de 2012 ( ) es violatoria del derecho al debido proceso del que es titular mimandante.” Aunado a lo anterior, solicita que se le conceda el amparo judicial al debido proceso, y por último, “…de declare la invalidez, ineficacia o se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA – SALA CIVIL - FAMILIA el día 30 de marzo de 2012 (…) en su lugar, se le ordene a la entidad accionada proferir nuevamente la sentecia con apego a las normas sustanciales y procesales que regulan la adquisición del derecho de servidumbre por prescripción.” Mediante fallo del 18 de junio de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA resolvió negar la tutela solicitada con independencia de que dicha sala comparta o no las consideraciones expuestas por el Tribunal frente al punto cuestionado en la presente acción y consideró que: “ En idéntico sentido reveló que no podía afirmarse que existiera en el propietario o poseedor del predio ‘un abandono de la franja de terreno ocupada por la servidumbre que genere la pérdida de su derecho sobre la misma’, pues la imposición de quella deriva de la aley ‘y generada desde el diseño mismo del trazado, impone al propietario o poseedor afectado abstenerese de efectuar actos que perturben, alteren, disminuyan o hagan incómodo o peligroso’ su ejercicio, a más de la obligación de permitir el aceso a las entidades del sector eléctrico para practicar practicar estudios, levantar planos y proyectos, so pena de serconminados con multas sucesivas, por lo que siendo así ‘mal podría calificarse de actitud de abandono en la defensa de sus derechos el comportamiento de abstención’, para que fuese fuente de la prescripción adquisitiva y extintiva, ‘cuando su proceder omisivo es solo cumplimiento de la Ley.” (…) Bajo esas premisas reafirmó que no puede ‘adquirirse por prescripción la servidumbre de conducción de energía, pues se sale del marco de regulación legal de la prescripción adquisitiva tal reclamo; no se trata del ejercicio de ctos posesorios contra el titular dl derecho, pues aquel no puede oponerse, ni que su comportamiento pasivo contrastado con la actividad del prescribiente, permita el nacimiento del derecho del del prescribiente y la extinción de la acción qu podría protegerlo, en cabeza del demandado’, ya que de lo que se trata es de que la ley impone ‘limite al ejercicio del derecho de propiedad, aún contra la voluntad del deño o poseedor de un inmueble, cuya afectación es necesaria para garantizar la prestación del servicio público; nada tiene que ver que quiera aquel abandonar el reclamo por la parte afectada de su finca o luchar para impedir que la servidumbre de conducción de energía se establezca’, en la medida en que ‘la afectación está dada desde el momento en que se diseña el plano del trazado del tendido de cuerdas del circuito respectivo (…); si siquiera puede incidir en la expedición del acto administrativo que la imponga; ni el inicio del proceso judicial de imposición de la servidumbre (…); su mrgen de maniobra se limita a aceptar o rechazar la indemnización propuesta, ya en un acuerdo voluntario que se lleve a escritura pública, ora objetando la estimación de perjuicios que hizo la empresa con la demanda al iniciar el peroceso.” Inconforme con la anterior decisión, el peticionario la impugnó mediante escrito visible a folios 120 a 123 del cuaderno de tutela, en el cual reitera los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del operador jurídico, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación: “ En el asunto específico, el amparo no está llamado a prosperar, como quiera que, desde la perspectiva ius fundamental, la providencia objeto de cuestionamiento constitucional no ofrece reparo al no ser producto de un comportamniento arbitrario, antojadizo o subjetivo de la autoridad accionada, cuestióin distinta es que el criterio de la accionante no concuerde con los lineamientos de tal pronunciamiento”.

(…) “…Se trata, entonces, de un conjunto de inferencias, que con independencia de que la Corte las comparta o no, no pueden ser calificadas, en tanto derivan de una exégesis tanto de la realidad fáctica como jurídica que no resulta antojadiza o caprichosa, realizada por el juzgador dentro de su prudente autonomía e independencia judicial.” (…) “En efecto, señaló el Tribunal que ‘es conclusión bligada que las empresas de energía no pueden acudir a la acción de pertenencia como mecanismo para hacer efectivo el gravamen de servidumbre que de pleno derecho les confirmó a su favor el artículo 18 de la Ley 126 de 1938, pues se reitera, esta servidumbre es de carácter legal, por lo que para su formación solo es viable acudir al procedimiento especial expresamenteestablecido para ello y no a la acción de pertenencia.’ En suma: sin necesidad de que la Corte entre a determinar si comparte o no los argumentos expuestos en la providencia reprochada, lo cierto es que a las reseñadas deducciones no se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una hermenéutica respetable de la normatividad vigente, respecto de la que noera preciso indagar, en particular, sobre el alcance para el caso en concreto de los artículos 676, 939 y 2518 del Código Civil, toda vez que de entrada se indicó que la vía para obtener lo pedido era, exclusivamente, la de la Ley 56 de 1981.” En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA del 18 de junio de 2013, dentro de la acción instaurada por el apoderado judicial de LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. E. S. P. contra LA SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2