CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 44429 LUZ MARINA VILLADA OSPINA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 327. Bogotá, D.C., quince de octubre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante LUZ MARINA VILLADA OSPINA, contra el fallo proferido el 1º de septiembre de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO 16 LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y confianza legítima.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Refiere la accionante que, el Gerente General de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe suprimió el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales, a partir del 31 de octubre de 2006.
Posteriormente en busca de la reliquidación de los derechos salariales y prestacionales legales y extralegales, presentó el 9 de abril de 2007 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín, quien mediante auto del 12 de mayo de 2008 la remitió por competencia a los Juzgados Laborales del Circuito, quien también se declaró incompetente para conocer el proceso y lo envió a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dirimiera dicho conflicto, y, mediante acta del 17 de septiembre de 2008, esa colegiatura le asignó la competencia al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín. Agrega que una vez recibido el expediente por el citado Juzgado, mediante auto del 9 de enero del presente año, ordenó cumplir lo resuelto por el superior y “OMITIO registrar en el Sistema de Información Judicial (SIJ), la orden sometida a término de adecuación de la demanda, habiéndose registrado en el SIJ, solo (sic) la orden de cúmplase (sic) lo resuelto por el superior” (folio 2); y que por el error cometido por el Juzgado al no publicar en el sistema de gestión dicha orden, su apoderado dejó pasar el término para ello y posteriormente el Juzgado mediante auto del 9 de febrero de 2009, rechazó la demanda por no habérsele adecuado al trámite laboral.
Dice la accionante que su apoderado solicitó la revocatoria de los dos autos anteriores y/o en su defecto se le concediera recurso de apelación; que el juzgado accionado concedió la alzada, sin evaluar la solicitud de revocatoria y el Tribunal mediante providencia del 27 de mayo de 2009 confirmó el auto de rechazo de la demanda. Aduce el accionante que “la principal herramientas de control de los procesos judiciales, tanto para los despachos judiciales, como para las partes, es el Sistema de Información Judicial (sij), razón por la cual la OMISIÓN en el registro de información por parte de los despachos judiciales, haciendo incurrir en el error al usuario, genera una nulidad, debiendo revocarse la actuación…” (folio3).
Solicita se le amparen los derechos fundamentales deprecados, y en consecuencia se revoquen los autos del 14 de enero y 9 de febrero de 2009, proferidos por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín y del 27 de mayo del presente año, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad ” 2.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado por la accionante, al considerar que del material probatorio allegado a la acción se vislumbra que las anotaciones efectuadas por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín en el sistema de gestión fueron suficientes, veraces y al alcance de la interesada para disipar cualquier duda, sin que a través de este mecanismo pretenda subsanar las consecuencias derivadas de la omisión en la revisión directa del expediente. 3.
El anterior fallo fue impugnado por la actora bajo similares consideraciones a las esbozadas en el líbelo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 3.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra la decisiones proferidas por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín y la emitida, en segundo grado, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad conforme fueron reseñadas en precedencia. 4.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.
Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no fueron el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecieron a la aplicación de la normatividad vigente; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ellas se les causa un perjuicio irremediable.
De la revisión de las citadas decisiones, se constata que expusieron y fundamentaron las razones que condujeron a emitir las providencias cuestionadas, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento. De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 6.
Acorde con lo expuesto, es claro que la demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 7.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 8.
Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 9.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 10.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Vistas así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc