CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 44428 A/. ABEL ENRIQUE VALDELAMAR HERRERA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 44428 A/. ABEL ENRIQUE VALDELAMAR HERRERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 317 Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 4 de agosto de 2009 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada por ABEL ENRIQUE VALDELAMAR HERRERA, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron reseñados de forma precisa en el fallo de primera instancia así: “Pretende el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Como susteno de su petición afirmó que, mediante Resolución N° 0499 del 20 de agosto de 1998, la Sociedad Alcalis de Colombia Ltda le reconoció pensión de jubilación de carácter convencional, por valor de $384.426, desde el 11 de diciembre de 1998, hasta el mismo día y mes de 2005, pero que en dicho período desconoció su obligación legal y constitucional de indexarle la pensión, razón por la que le promovió proceso ordinario laboral que correspondió, por reparto, al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena el cual dictó sentencia, el 27 de febrero de 2004, en la que despachó desfavorablemente sus súplicas.
Que el Tribunal Superior de Cartagena, al resolver la alzada, el 13 de julio de 2005, confirmó la decisión de primer grado, a su juicio, sin consultar con lo reglado por la Ley 100 de 1993 y el artículo 53 de la Constitución Política. Por lo anterior solicita ‘dejar sin efecto en lo relacionado con la pretensión de indexación las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Laboral y el Juzgado Séptimo (sic) Laboral del Circuito de Cartagena (…)” II.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo al considerar que: i) la acción carece de inmediatez, toda vez que las providencias cuestionadas por el tutelante datan de los años 2004 y 2005, respectivamente; y, ii) las decisiones que discute el actor no se muestran caprichosas sino, por el contrario, fruto del estudio de las pruebas obrantes en el expediente, a partir de las cuales, tanto el juzgado como el Tribunal no estimaron viable reconocer la indexación de su pensión. III.
IMPUGNACIÓN El actor en desacuerdo con la decisión de primera instancia la impugnó, señalando que contrario al criterio expuesto en aquélla, su demanda cumple con el requisito de la inmediatez por cuanto para la fecha en que se dictaron las sentencias objeto de reproche la Sala de Casación Laboral tampoco accedía al otorgamiento del beneficio de la indexación cuando se trataba de pensiones convencionales o voluntarias a través del recurso extraordinario de casación. Además no existía la oportunidad de interponer acciones de tutela contra sentencias debidamente ejecutoriadas al sostenerse la tesis sobre su improcedencia, criterio recorrido desde el año 2008, siendo ahora viable que en esta oportunidad se estudie a fondo el conflicto jurídico planteado.
IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio constitucional de la doble instancia. El fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia será confirmado conforme a las razones ofrecidas en el mismo y por las que a continuación se exponen: En el presente caso, sin lugar a dudas se advierte que la acción de tutela está dirigida a atacar una decisión judicial adoptada por un funcionario competente con total apego a la normatividad, lo que al rompe deslegitima la concurrencia de una vía de hecho, circunstancia bajo la cual impedido se encuentra el juez constitucional para invadir una vía que le resulta ajena.
Luego, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para atacar decisiones judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada y dentro de procesos en los que no se advierte un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador. Entonces, la propuesta de ataque carece de fundamento, como que no está legitimado el actor para convertir la acción de tutela en una tercera instancia al resultarle adverso el fallo del Tribunal Superior -Sala Laboral- de Cartagena que a su vez avaló el del Juzgado Quinto Laboral del Circuito, pretendiendo ahora presentar su punto de vista sobre la procedencia o no de la indexación de su mesada pensional convencional.
De allí que emerja con toda claridad la abierta impertinencia del amparo pretendido como acaba de anunciarse y como lo declaró la Sala de Casación Laboral como juez de tutela en primera instancia, tomando en cuenta la ya constante y reiterada posición de la Sala de acuerdo con la cual se sabe que, en general, la tutela no resulta procedente cuando se promueve contra decisiones judiciales toda vez que ella surge inadmisible, salvo la concurrencia de una vía de hecho -la que se descarta de entrada- arrebatando así la competencia del funcionario encargado, quien prevalido de un razonamiento juicioso y ponderado adelantó y falló en debida forma la actuación laboral.
Y como de ofrecer razones se trata, se comparte la expuesta por el a quo, según la cual refractaria al principio de inmediatez se muestra la demanda toda vez que no es posible admitir que sólo hasta ahora se haya acudido al instrumento constitucional, trascurriendo casi cinco años de proferidas las sentencias objeto del cuestionamiento tutelar e incluso en lapso cercano a un año desde el momento en que señaló el actor fue cambiada la postura sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, afirmación de la cual, dígase, no resulta correcta pues el mecanismo constitucional viene funcionando desde su creación en el año de 1991.
Abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que ésta debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional; ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la protección o ante la eventual afección de derechos fundamentales.
En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo que se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 8