CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44427 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2749-2013 Radicación N° 44427 Acta No. 25 Bogotá, catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por DORA VARGAS HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por la impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO CUARENTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO PILOTO DE ORALIDAD de la misma ciudad, a la cual se vinculó a Jaime Enrique Díaz Olaya.
I.
ANTECEDENTES Señala la actora, en lo que interesa a la acción de tutela, que presentó demanda ordinaria de resolución de promesa de compraventa contra Jaime Díaz Olaya, en el que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito Piloto de oralidad, en cabeza de Myriam Inés Lizarazu Bitar, profirió sentencia denegando las pretensiones de la demanda inicial y despachando favorablemente las de la demanda de reconvención; que su apoderado presentó recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Civil del Tribunal de Bogotá integrada por las magistradas Liana Aída Lizarazo Vaca –ponente-, Ruth Elena Galvis y Myriam Inés Lizarazu Bitar, quien, como explicó, había fungido como juez de primera instancia. Adujo que en el memorial de sustentación de la alzada pidió recomponer la Sala de decisión, por estar integrada por quien firmó la sentencia impugnada; no obstante, el pasado 5 de abril la cita Sala profirió sentencia confirmando la decisión de primer grado y esta fue suscrita sólo por dos magistradas y en el espacio destinado para la firma de la doctora Lizarazu Bitar, se consignó la frase “ en permiso ”.
No se hizo ninguna mención a su petición de recomponer la Sala. La actora considera que tal situación acarrea un trato “ no igualitario ” y deja una sensación ajena a la imparcialidad, máxime que en la misma fecha en la que se firmó el fallo de alzada -5 de abril de 2013- Myriam Lizarazu Bitar actuando como magistrada ponente en otros procesos “ aparece firmando 26 providencias ”.
Afirmó que las sentencias mencionadas constituyen adicionalmente vía de hecho por deficiente valoración probatoria, pues concluyeron equivocadamente, que la ahora accionante incumplió la carga de cancelarle a su contraparte la suma de $14’000.000, cuando lo cierto es que se demostró que el día acordado para asistir a la Notaría a suscribir la escritura de venta y cancelar ese monto, el prometiente vendedor no acudió porque se encontraba fuera de la ciudad.
Por lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 6 de junio de 2013 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito Piloto de Oralidad dijo que se atenía a lo actuado en el proceso.
La magistrada ponente de la Sala puesta en entredicho se opuso a la prosperidad de la acción, toda vez que el juicio valorativo plasmado en la sentencia no es caprichoso; que además no vulneró el principio de la doble instancia porque aunque la doctora Myriam Lizarazu Bitar integra la Sala de Decisión “ no estuvo presente para el momento que se discutió y aprobó el proyecto de sentencia (…), y al haber quorum decisorio no se hacía indispensable recomponer los miembros de la Sala de Decisión … ”.
Jaime Enrique Díaz Olaya pidió negar la protección impetrada, en la medida que la funcionaria que fungió como a quo no firmó la providencia de segunda instancia, y lo que en últimas pretende la actora es propiciar una tercera instancia. Mediante fallo del 19 de junio de 2013, la Sala de Casación Civil denegó la protección solicitada. Frente a la integración de la Sala razonó “ que no se le puede atribuir a la Corporación censurada un proceder irregular porque una de las integrantes de la Sala actuó como a quo, cuando de acuerdo con lo aquí demostrado y respecto de lo cual no hay prueba en contrario ella no participó en la discusión y aprobación de la determinación censurada, porque el día que eso ocurrió, 3 de abril de 2013, ella se encontraba en uso del permiso otorgado por el presidente del Tribunal, circunstancia que descarta el cercenamiento de la garantía de la doble instancia y la existencia de un hecho que hubiera perturbado o alterado la exigencia de imparcialidad inmanente a la labor de administrar justicia ”.
De otro lado, la Sala advirtió que la temática que se propone en relación con el contenido de los fallos de instancia, es idéntica a la que el demandante esgrimió cuando apeló la sentencia de primer grado en el citado proceso. Estimó que como lo que persigue la accionante es reeditar una discusión ya saldada por las autoridades accionadas, el amparo se torna inviable, toda vez que su función no es la de servir de escenario adicional para revisar determinaciones que vienen revestidas de sello de cosa juzgada formal.
La accionante impugnó sin presentar argumentación alguna. III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Estudiada la documental que se anexó con el escrito de tutela, esta Sala no encuentra reproche alguno en la decisión que se impugna, pues, en primer lugar, no se halla irregularidad de relevancia constitucional en el hecho de que el nombre de quien fungió como juez a quo en el proceso ordinario que adelantó la ahora accionante contra Jaime Enrique Díaz Olaya, haga parte de los integrantes de Sala que decidieron la segunda instancia. Ello por la potísima razón de que la citada funcionaria no firmó la sentencia de segunda instancia. Es decir no puede afirmarse que participó como juez en las dos instancias, pues aunque suscribió la sentencia de primer grado no ocurrió lo mismo actuando como superior porque, como se dejó constancia en la sentencia del 5 de abril de 2013, se encontraba “ en permiso ”.
Lo que significa que la sentencia de alzada fue ajena a su conocimiento. Por lo demás, aunque el Tribunal no se hubiera pronunciado sobre la solicitud de la actora de recomponer la Sala, la verdad es que tal recomposición no era necesaria, porque sin la presencia de la magistrada Myriam Inés Lizarazu Bitar se hacía mayoría para tomar la decisión, como lo prevé la L 270/1996 Art.54.
La falta de pronunciamiento sobre la aludida solicitud de la actora tampoco tiene la consecuencia de hacer viable este amparo constitucional. Finalmente, frente a este punto debe reiterarse la consideración de la Sala de Casación Civil, respecto a que en este trámite constitucional no se demostró que la funcionaria judicial Lizarazu Bitar, en la misma fecha en que se discutió y aprobó el fallo cuestionado haya intervenido en otros asuntos judiciales, al punto de haber llegado a firmar varias providencias en esa misma data, como afirma la actora.
No obstante, de existir tal prueba está facultada para formular las denuncias a que haya lugar ante las autoridades competentes. Ahora bien, en lo que atañe a la deficiente valoración probatoria que endilga a las decisiones judiciales, esta Sala ha sido reiterativa en señalar que es la propia Constitución Política la que reviste de autonomía a los juzgadores ordinarios en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los accionados fundamentaron su decisión, de la cual bien puede discrepar la tutelante, pero no por ello se configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. La función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho, amén que como lo advirtió la Sala de Casación Civil, este reproche fue el mismo que se esgrimió en el alegato de alzada, es decir, que el juez ordinario ya se ocupó del estudio a que había lugar.
Resta concluir que el fallo reprobado contiene reflexiones claras, coherentes y consecuentes que con solvencia soportan el peso de la determinación adoptada, lo que la torna razonable. En las condiciones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por DORA VARGAS HERNÁNDEZ, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO CUARENTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO PILOTO DE ORALIDAD de la misma ciudad, a la cual se vinculó a Jaime Enrique Díaz Olaya.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2