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T-44427 (15-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44427 JHON JAIRO HENAO SÀNCHEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44427 JHON JAIRO HENAO SÀNCHEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 327 Bogotá D. C., octubre quince (15) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JHON JAIRO HENAO SÀNCHEZ, contra la sentencia del 8 de septiembre de 2009 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÒN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Actualmente el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vigila la condena impuesta a JHON JAIRO HENAO SÀNCHEZ por el delito de tentativa de homicidio, habiéndosele revocado el beneficio de prisión domiciliaria mediante auto del 24 de diciembre de 2007, tras verificar que incumplió con la obligación de permanecer en su lugar de residencia. Ante el mentado despacho, el sentenciado ha impetrado en varias oportunidades la concesión de la libertad condicional, pedimento despachado en forma desfavorable por autos del 6 de enero, 5 de junio y 5 de agosto de 2009, aduciendo que no cumple con la exigencia de carácter subjetivo que señala el artículo 64 del C.P. En tales condiciones, el ciudadano JHON JAIRO HENAO SÀNCHEZ acudió al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad que considera vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por razón de la negativa a conceder el beneficio liberatorio deprecado, en cuanto advierte, el incumpliendo en las obligaciones contraídas al momento de obtener la prisión domiciliaria no pueden constituir un argumento para negarle la posibilidad de obtener la libertad condicional.

Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se impartan los correctivos del caso. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Bogotá con base en las evidencias de la actuación negó el amparo, advirtiendo para ello que no se cumple con los requisitos establecidos para la procedencia de la acción, en la medida que no se puede utilizar éste mecanismo para sustituir los recursos legales que omitió interponer el accionante frente a las decisiones reprobadas.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela proferida por el Tribunal A-quo, sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso del que disponía para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió, que es lo primeramente colegido con evidencia en el presente asunto.

En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que el juzgado accionado mediante proveídos interlocutorios del 6 de enero, 5 de junio y 5 de agosto de 2009 resolvió no acceder a la solicitud de libertad condicional que elevó JHON JAIRO HENAO SÀNCHEZ, decisiones que cobraron ejecutoria sin la interposición de los recursos ordinarios que prevé el legislador.

Así entonces, ninguna duda emerge en cuanto que el accionante desechó agotar los recursos respecto de la decisión a partir de la cual considera quebrantadas sus garantías constitucionales, siendo que, dado el carácter residual de la acción, no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó para solicitar su protección al interior de la actuación, luego es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a la autoridad judicial accionada cuando precisamente el supuesto afectado desdeñó los medios de defensa judicial que el legislador le ofrece.

Según lo expuesto, en ese asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.

En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS PERMISO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 9 7