Micelio
T-44426 (01-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 44426 A/. OSCAR IVAN PELAEZ ORTIZ y ALVARO ENRIQUE MARQUEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 44426 A/. OSCAR IVAN PELAEZ ORTIZ y ALVARO ENRIQUE MARQUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GOMÉZ QUINTERO Aprobado Acta No. 317 Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil nueve (2009) VISTOS Subsanado el presente trámite, se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por OSCAR IVÁN PELAEZ y ALVARO ENRIQUE MARQUEZ CORONADO, a través de apoderado, contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. En contra de OSCAR IVÁN PELAEZ y ALVARO ENRIQUE MARQUEZ CORONADO, fue formulada acusación como presuntos responsables de los delitos de secuestro, hurto calificado y agravado, concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones y abuso de la función pública. 2. Al interior de la audiencia preparatoria celebrada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, la defensa peticionó algunas pruebas –entre ellas oficiar a autoridades estatales y administradores privados y la realización de una inspección judicial-, sin embargo su pedimento no fue atendido al considerar el sentenciador que no le correspondía oficiar en aras de recolectar elementos materiales probatorios, sino que debían ser aducidos por el interesado en la etapa de juicio; asimismo que la inspección no satisfacía los presupuestos del artículo 436 de la Ley 906 de 2004. 3.

Tal determinación fue objeto de apelación por la defensa, desatando el recurso la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha mediante providencia del 2 de octubre de 2008, confirmando su contenido. 4. Retomada la actuación por el Juzgado Especializado, OSCAR PELAEZ ORTIZ y ALVARO MARQUEZ CORONADO, a través de un nuevo representante judicial, acudieron a la acción de tutela en busca de protección a su derecho a la defensa técnica pues en su sentir, su anterior defensor incurrió en serios yerros por desconocimiento de la nueva mecánica del sistema penal, dejando pasar por alto la oportunidad procesal apropiada para descubrir los elementos probatorios pertinentes e indicar las pruebas que harían valer en el juicio, lo cual atenta de manera flagrante a sus intereses, pues sólo se cuenta con el material aducido por la Fiscalía. Por lo anterior solicitaron fuera declarada la nulidad de la actuación desde la formulación de la acusación. 5.

Avocó y fallo –inicialmente- la presente acción la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, autoridad que mediante sentencia del 11 de agosto de 2009 negó la protección invocada; empero esta Sala al conocer de la misma con ocasión del recurso de impugnación declaró la nulidad de la actuación mediante proveído del 17 de septiembre del año en curso para asumir su conocimiento como juez de primer grado. 6.

En la actualidad el proceso se encuentra en espera de nueva fecha para celebrar audiencia pública de juicio oral. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Dentro del trámite surtido por el Tribunal Superior de Riohacha concurrió el Juzgado accionado señalando que el auto atacado por la vía tutelar no vulneró los derechos y garantías fundamentales de alguno de los acusados.

III. CONSIDERACIONES i. Competencia Habilitada legalmente para conocer de este asunto es la Sala en los términos del Decreto 1382 de 2000 como quiera que la acción formulada involucra una decisión dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, siendo su superior funcional. ii. Acción de tutela contra providencias judiciales. Bastante se ha venido señalando -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido como bien lo precisó la Corte Constitucional –sentencia C-543 de 1992- y la propia jurisprudencia reiterada de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto. Por manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho –hoy por la vía de causales de procedibilidad-, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas de los accionantes -que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.

III. Problema jurídico Las decisión proferida por el Juez Penal del Circuito Especializado de Riohacha, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad que negó una pruebas, vulneró los derechos fundamentales de los actores?. IV. Desarrollo La respuesta en sede constitucional se ofrece adversa a la expectativa del libelista, pues anuncia la Corte en Sala de Decisión en Tutela que lejos están de ser calificadas las decisiones atacadas como trasgresoras al derecho fundamental aducido por la simple circunstancia de haberle resultado contraria a sus intereses en la actuación penal.

Ello, porque compete al funcionario judicial dentro del marco de su competencia y con apego a la legislación le corresponde pronunciarse sobre las peticiones o recursos elevados por los sujetos procesales, debiendo exponer los argumentos jurídicos y fácticos que lo llevan a encaminar su proceder hacia algún sentido, como ocurrió en el caso en comento, donde los funcionarios vinculados denegaron las pruebas –bajo la acepción del artículo 357 de la Ley 906 de 2004- de acuerdo con la nueva mecánica probatoria instituida en el sistema penal con tendencia acusatoria.

De ahí que al argumento puntual de la demanda se responde: impedido se encuentra el juez constitucional de inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de resultar adversa la decisión adoptada. Insiste la Corte, no es posible que el juez constitucional -en cualquiera de sus instancias- habilite, reabra la discusión jurídica ya finiquitada cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al negárseles su pretensión o adoptar una contraria a sus intereses.

A más de lo anterior, aún no es dable señalar que el derecho a la defensa se haya visto cercenado, pues al estar pendiente el desarrollo de la audiencia de juicio oral, puede aún plantear su teoría del caso, además desplegar su estrategia a partir de los elementos probatorios, evidencias físicas y pruebas que se practiquen al interior de la misma, e incluso a través de los recursos ordinarios y extraordinarios a su alcance, pues aún no se ha adoptado una decisión que determine la responsabilidad de los acusados.

Finalmente, contraria al principio de inmediatez se ofrece la demanda de amparo como que la decisión atacada en sede de segunda instancia data del 2 de octubre de 2008, luego forzoso les resultaba a los actores, de considerar vulnerados sus derechos fundamentales acudir prontamente, en un término prudencial al juez de tutela y no casi un año después, circunstancia temporal que igualmente deslegitima su pretensión. Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a negar el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada por OSCAR IVÁN PELAEZ y ALVARO ENRIQUE MARQUEZ CORONADO, a través de apoderado. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10