CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44425 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2714 -2013 Radicación n° 44425 Acta No. 25 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por LUIS ALEJANDRO CASTRO CÁCERES, contra el fallo de 24 de junio de 2013 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Relató, en síntesis, que Julio César Espinoza inició proceso ejecutivo en su contra y en la de su hijo Javier Andrés Castro Cáceres, para el cobro de 3 letras de cambio, suscritas por este último; que el asunto correspondió al Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, quien al librar mandamiento de pago no se percató que en los títulos, reposaba en su reverso la anotación “otro sí y en la cual el girado señala que la obligación quirografaria adquirida en cada título valor lo es en representación de su padre y LUIS ALEJANDRO CASTRO CÁCERES, dicho aparte fue impreso posteriormente a la firma de aceptación del título valor por parte del único deudor, con la intención de [lo] vincular de manera ilegítima y fraudulenta … a la obligación adquirida por su hijo”; que por ello presentó como excepciones las de “tacha de falsedad e inexistencia de la obligación” y solicitó como pruebas el experticio grafológico a los títulos y los oficios remitidos a la Alcaldía del Municipio de Guaduas para certificar la realización de unas obras, como negocio causal referido en la demanda, que demuestran que las afirmaciones de Julio César son falsas.
Por las medidas de descongestión, el proceso se remitió al Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, en el que se desestimaron las excepciones y se cerró el debate probatorio; que recurrió a través de reposición, apelación y queja, pero todos le fueron despachados desfavorablemente. De lo aportado en la queja se deduce que promovió incidente de nulidad, en el que se aludió a que se pretermitió lo relativo a las pruebas, que fue decidido el 7 de marzo de 2013.
Por lo anterior solicitó dejar sin efecto las actuaciones procesales posteriores al auto que clausuró el debate probatorio y en consecuencia practicar “en el menor tiempo posible, las pruebas dejadas de adelantar en especial el experticio técnico a lo documentos que sirven como título de ejecución y la respuesta a la prueba oficiosa enviada a la Secretaría de Obras Públicas de la Alcaldía del Municipio de Guaduas”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 12 de junio de 2013, la Sala de Casación Civil admitió la acción, ordenó vincular al Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, notificar a las partes y que se remitiera el expediente. El Juez 16 dijó que inició sus funciones el 30 de marzo de 2012, y por tanto que no le constan los hechos aludidos en la queja.
Por su parte el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Descongestión, explicó que tramitó el proceso ejecutivo en el que se dictó sentencia, el 27 de septiembre de 2011, la cual se apeló sin que el Tribunal haya decidido y que dicho recurso se otorgó en el efecto devolutivo. Adujo que en proveído de 21 de julio de 2011 cerró el debate probatorio, ante la ausencia de impulso procesal de las partes y que por ese motivo, y en atención al principio de celeridad, mantuvo la negativa de incorporar nuevas pruebas, que no solo por haber actuado conforme al ordenamiento jurídico, sino además porque no se han resuelto los recursos, es inviable el amparo.
El 24 de junio de 2013 la Sala de Casación Civil negó el amparo al considerar que la acción no cumple con el requisito de inmediatez, pues el auto que negó las pruebas se dictó el 21 de agosto de 2011. De igual manera manifestó que la apelación de la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones, fue declarada desierta por auto de 1° de noviembre de 2011, por falta de sustentación, de modo que el accionante desaprovechó el medio idóneo de defensa, y que, en ese orden, también se negó el incidente de nulidad que se presentó el 29 de mayo de 2013.
El accionante impugnó, reiteró lo expuesto en el escrito inicial, añadió que se enteró tardíamente dado su domicilio fuera del país, pero que desde el inicio ha reprochado el cierre del debate probatorio, en tanto existe una evidente irregularidad con los títulos, y que su única opción es la tacha de falsedad y que aún cuando interpuso nulidad, su negativa quedó en firme en el mes de marzo de 2013, lo que descarta la ausencia de inmediatez.
SE CONSIDERA La Constitución Política de 1991 incluyó en su capítulo IV, las acciones de “protección y aplicación de los derechos”, entre ellas la de tutela, con el objeto de que ante cualquier actuación contraria a sus mandatos, que lesione garantías fundamentales, se dispense su amparo. En atención a lo dispuesto en el artículo 5º transitorio de la citada Carta, fue reglamentada a través del Decreto Ley 2591 de 1991, allí se destacó su carácter preeminente, al punto de que ni siquiera en los estados de excepción puede restringirse su uso, y se erigieron como principios en su trámite los de “publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia”.
Aunque el artículo 40 del citado Decreto que preveía la tutela contra providencias judiciales fue declarado inexequible en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, por vía de construcción jurisprudencial se ha permitido el amparo siempre que se hayan agotado todos los recursos, y bajo el supuesto de que la actividad del juez constituya un verdadero desafuero.
No puede ignorarse que las decisiones que adoptan los jueces tienen el carácter de intangibles, y por tanto son inmodificables, y que la protección cuando sobre aquellas verse, solo puede dispensarse cuando se emitieron en franco desconocimiento del ordenamiento jurídico, al punto que riñan con la Constitución Política, ello descarta de plano que la simple divergencia de criterio en la aplicación de una norma, o la valoración que se haga de los medios probatorios, que admita distintas posturas, se constituyan como pilares para su desconocimiento.
Es pertinente advertir que en el expediente de tutela no están adjuntas las providencias que se cuestionan, sino solamente se cuenta con lo afirmado en el escrito inicial y con las respuestas a la acción. En ese contexto, según lo advirtió el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, el auto que cerró a pruebas dentro del proceso ejecutivo 2010-099 se dictó el 27 de septiembre de 2011, con fundamento en que las partes no comparecieron y mantuvo su determinación pues no halló justificación en la falta de comparecencia, todo ello, según lo afirmó, “porque el hecho de posponer las audiencias sin causas justificadas riñe con la descongestión judicial”, actuación de la que no es posible deslindar la vulneración alegada.
Cabe agregar, y ello fue objeto de pronunciamiento por la Sala de Casación Civil, quien tuvo en su poder el proceso, que el incidente de nulidad que resolvió el Juzgado accionado, versó sobre los mismos cuestionamientos que el actor planteó a través de los recursos contra el proveído de cierre, sin que se encontraran elementos de juicio suficientes para variar lo decidido; de modo que, se insiste, se advierta que tales determinaciones constituyan un desafuero constitucional, en tanto lo que exhiben es una discusión de carácter legal, que ya fue resuelta en las distintas instancias.
Por lo anterior es evidente que no existió quebrantamiento de los derechos alegados y por ello se confirmará la decisión impugnada. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6