CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 44423 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2658-2013 Tutela No. 44423 Acta No. 24 Bogotá, seis (06) de agosto de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la sociedad accionante ORCAL S.A.S. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 27 de junio de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD.
I -.
ANTECEDENTES 1. La empresa accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ejecutivo que promoviera contra la sociedad Inversiones Karibana S.A.. Manifiesta que la empresa Orcal & Cía. Ltda., promovió el citado proceso “ a efectos de obtener el pago de saldos insolutos de varias Facturas Cambiarias de compraventa por un total de $127’274.600,oo, ”; que el citado asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, quien profirió auto de mandamiento de pago y decretó la práctica de medidas cautelares el 21 de marzo de 2012, decisión contra la cual la parte demandada interpuso recurso de reposición, para lo cual propuso la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria.
Que el Juzgado de conocimiento, en virtud de la providencia de fecha 17 de julio de 2012 declaró probada la excepción alegada y por tanto dio por terminado el proceso, así como también condenó en costas al ejecutante, auto que fue confirmada por el Tribunal accionado el 14 de noviembre de igual año. Se duele la sociedad peticionaria de las decisiones adoptadas en ambas instancias, con las que considera se conculcaron sus derechos invocados, pues en su criterio “ Tanto la Juez de primera instancia como la magistrada de la Sala Especial de Restitución de Tierras en Sala de Decisión Unitaria, violaron flagrantemente el derecho fundamental de mi mandante al debido proceso, puesto que sí bien es cierto que en la oferta irrevocable de contrato hecha por mi mandante se contempló en la CLAUSULA CATORCE de la misma el COMPROMISO o CLAUSULA COMPROMISORIA de acudir a un Tribunal de arbitramento en caso de conflicto, previo agotamiento de también es cierto que para efecto etapa de arreglo directo, del cobro de obligaciones claras, expresas actualmente exigibles NO TIENEN PORQUE SOMETERSE TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO.
Las obligaciones que ORCAL SAS intentó cobrar ejecutivamente a quien le debe INVERS IONES KARIBANA S.A. constan en títulos valores Facturas Cambiarias de Compraventa, las cuales llenan todos los requisitos de ley, además de lo anterior el negocio causal o subyacente como demandado en sus excepciones de mérito-fue liquidado y resultaron los saldos a favor de mi mandante que se cobran ejecutivamente, facturas cambiarias de compraventa que están debidamente aceptadas por INVERSIONES KARIBANA SA si hay algún reparo las obligaciones contenidas dichas facturas, es dentro del proceso ejecutivo donde se tienen que decidir dichos reparos presentando las correspondientes excepciones de mérito y el juez decidir en la sentencia si le asiste la razón al demandado' o si por el contrario, el demandante es quien la tiene ordenar en consecuencia se siga adelante con la ejecución ”.
Por lo anterior solicitó el amparo de su derecho fundamental solicitado y como consecuencia de ello dejar sin efecto las decisiones del 17 de julio y 14 de noviembre de 2012 “ que declararon probada la excepción interpuesta por el demandado y ordenar seguir con el trámite del proceso ejecutivo ante el Juez Segundo Civil del Circuito de Cartagena, retomando el conocimiento del mismo en el estado en que se encontraba al momento de producirse las decisiones mencionadas ”.
Mediante providencia calendada de 27 de junio de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la protección suplicada al considerar que transcurrió un lapso significativo de tiempo entre la fecha en que fue proferida la decisión cuestionada por la empresa accionante y la presentación de la acción constitucional. 2.
Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 156, poniendo de presente que no se tuvo en cuenta para contabilizar la inmediatez de la acción, la vacancia judicial y el paro de los empleados de la rama judicial a acaecidos a finales de 2013. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que tal como lo indica el juez constitucional de primera instancia al intentar conseguir la sociedad actora la protección constitucional después de transcurridos mas de seis meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación se remiten a la providencia del 14 de noviembre de 2012, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, sin que le asista a la empresa actora razón en relación a su argumento que no pudo instaurar antes la presente acción como consecuencia del cese de actividades de la Rama judicial y la posterior vacancia judicial pues dicha situación no se constituye en un obstáculo para la interposición de la tutela, teniendo en cuenta que por parte de esta Corporación no hubo interrupción de la prestación de servicio en el cese de actividades.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción, situación que conlleva a descartar la existencia de un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 27 de junio de 2013, dentro de la acción instaurada por la sociedad ORCAL S.A.S. contra la SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2