República de Colombia Segunda instancia No. 44422 José Ángel Vargas Bolívar. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 44422 José Ángel Vargas Bolívar. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 327 Bogotá, D.C, octubre quince (15) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de José Ángel Vargas Bolívar, contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2009 a través de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, negó la acción de tutela instaurada por él en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia del 29 de mayo de 2009, Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá condenó al aquí demandante a las penas principales de ochenta (80) meses de prisión y multa de cincuenta (50) s.m.l.m.v. como coautor del delito de concusión, le negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en consecuencia, ordenó librar la correspondiente orden de captura. 2.
Con el fin de hacer comparecer a José ángel Vargas Bolívar para que se notificara de la anterior decisión, el 4 de junio del año en curso se le envió la respectiva citación a la dirección que para tales efectos registró al momento de concedérsele la libertad provisional, esto es, a la Calle 71 B No. 76 – 57, barrio Santa Helenita, teléfono 430-88-98, y a su defensor a la Calle 73 No. 10- 10, oficina 510, nomenclaturas ubicadas en esta ciudad, como quiera que los mencionados sujetos procesales no se hicieron presentes, el 9 de junio de 2009 la Secretaría del Despacho Judicial referenciado fijó el edicto y lo desfijó el 11 siguiente. 3.
José Ángel Vargas Bolívar, a través de apoderada acude al juez de tutela pues considera que en el proceso que cursó en su contra se presentaron irregularidades que afectaron su derecho fundamental al debido proceso, porque si bien es cierto el Juzgado accionado lo citó para que compareciera a notificarse de la sentencia, también lo es que envió la comunicación a una dirección errada, si se tiene en cuenta que desde el 25 de agosto de 2008 al momento de notificarse de la inadmisión de la demandada de constitución de parte civil, aportó como nueva nomenclatura de domicilio la Calle 71 B No. 89 – 76 Bloque 5°, Apto, 118, motivo por el cual solicita se ordene al Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá que en forma inmediata deje sin efectos la orden de captura proferida en su contra.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial ante la cual se presentó la solicitud de amparo admitió la demanda de tutela, notificó al Despacho Judicial accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. El Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que vigila el cumplimiento de la sanción impuesta al libelista, informó que con similares argumentos la apoderada del sentenciado solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia condenatoria, petición frente a la cual el 23 de julio de 2009 se abstuvo de dar curso, efectos para los cuales se apoyó en las previsiones establecidas en los artículos 79 de la Ley 600 de 2000 y 38 de la Ley 906 de 2004, que fijan las competencias de esos Despachos Judiciales.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Si bien es cierto la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá inicialmente concedió el amparo solicitado por la apoderada del José Ángel Vargas Bolívar porque el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito demandado había guardado silencio a pesar de haberse corrido traslado de la demanda, también lo es que al advertir que por error involuntario la respuesta y los anexos que remitiera el Despacho Judicial accionado no los había tenido en cuenta, la revocó, y en su lugar negó el amparo solicitado.
Para tomar la nueva decisión, la Corporación Judicial referenciada después de practicar inspección judicial al proceso que remitiera el Juzgado demandado concluyó que al actor se le garantizaron sus derechos fundamentales, efectos para los cuales señaló que a más de estar enterado del proceso que cursó en su contra, y al cual debía estar pendiente, máxime si se tiene en cuenta que ostenta la calidad de abogado, el funcionario judicial accionado lo citó para que compareciera a notificar del fallo enviándole la comunicación a la Calle 71 B No- 76 – 57 barrio Santa Helenita de esta ciudad.
Además, precisó que en nada afecta el hecho que al momento de notificarse de la inadmisión de la demanda de parte civil al margen de la misma haya anotado que como dirección la Calle 71 B No. 89 – 76, bloque 5°, apartamento 118, porque dicho proceder no fue el más idóneo para colocar en conocimiento su nuevo domicilio, si se tiene en cuenta que a ello se había comprometió formalmente desde el 7 de junio de 2007 al momento de obtener su libertad provisional.
IMPUGNACIÓN: Al momento de ser notificada del anterior pronunciamiento, la apoderada de José Ángel Vargas Bolívar lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se le protejan sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por la apoderado de José Angel Vargas Bolívar está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, que lo condenó como coautor del delito de concusión. 3. A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 6.
Encuentra la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente pues no es cierto que el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá accionado hubiera incurrido en las irregularidades mencionadas y desconocido los derechos del ahora accionante dentro del proceso que cursó en su contra por el delito de concusión, porque la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional, así como de la inspección judicial que llevó a cabo el Magistrado Sustanciador del Tribunal, la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental alguno al libelista que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que sabía del proceso que cursaba en su contra toda vez fue vinculado mediante indagatoria, intervino en la audiencia pública y aportó la documentación que consideró podría ser útil a la investigación. 8.
A lo anterior se suma que la comunicación para que compareciera a notificarse de la sentencia proferida en su contra fue enviada a la dirección que registró en el acta que suscribió el 7 de junio de 2007 al momento de otorgársele la libertad provisional, esto es, la Calle 71 B No. 76 – 57, barrio Santa Helenita de Bogotá, diligencia en la que además se comprometió a “ informar todo cambio de residencia ”, sin que sea de recibo la que anotó cuando se notificó de la inadmisión de la demanda de parte civil, toda vez que dicha circunstancia no suple la obligación adquirida, máxime si se tiene en cuenta que dicha información reposa en un cuaderno que prácticamente quedó inactivo por sustracción de materia desde el 25 de agosto de 2008.
Además, en aras de garantizar las garantías fundamentales del actor, el funcionario judicial competente igualmente remitió comunicación a su procurador judicial a la Calle 73 No. 10 – 10 Oficina 510 de esta ciudad, oficios que bueno es precisar no aparecen, ni el libelista demostró, que hayan sido devueltos del correo, circunstancias que hacen inferir a la Sala que fueron recibidos por sus destinatarios. 9.
Así las cosas, demostrado quedó que el Juzgado demandado agotó los medios que tenía a alcance para que el accionante se notificara de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2009, pero todo resultó infructuoso, no obstante, como ya se dijo la actuación se adelantó conforme al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico y que hace improcedente el amparo solicitado. 10.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado, que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, pues como ya se dijo José Ángel Vargas Bolívar fue citado a la dirección que formalmente que registró en el expediente, además si era su intención que el Despacho Judicial demandado conociera su nuevo domicilio así debió expresarlo y no dar por entendido, como lo quiera hacer en este trámite constitucional, que la obligación adquirida 7 de junio de 2007 al suscribir el acta de compromiso quedaba suplida al anotar una dirección al momento de notificarse de la inadmisión de la demanda de parte civil en el proceso que cursó en su contra por el delito de concusión, si se tiene en cuenta que José Angel Vargas Bolívar ostenta la calidad de abogado, motivo el cual no puede ahora alegar su propia culpa. 11.
Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 10 de septiembre de 2009. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. PAGE 13