Micelio
T-44421(14-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44421 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2711 -2013 Radicación n° 44421 Acta No. 25 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta a través de apoderado por LUZ MARINA MONTOYA VÉLEZ contra el fallo de 7 de junio de 2013 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES LUZ MARINA MONTOYA VÉLEZ aspira al amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que estima quebrantados por la actuación de los accionados. Explicó, en síntesis, que Emilio José Rivera Cárdenas y Ana Lucía Rivera de Costello promovieron demanda ordinaria en su contra y en la de Jesús Eduardo Osorio Cortés, para que se declarara la simulación de los contratos de compraventa que suscribieron en los años 1991 y 2001; el asunto se asignó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, y tras “un trámite dispendioso y complejo” en el que incluso falleció uno de los demandados, dictó sentencia, el 13 de agosto de 2007, en la que desestimó las pretensiones y la absolvió de toda responsabilidad.

Relató que la parte demandante apeló y el Tribunal accionado, el 20 de octubre de 2008, revocó el fallo de primer grado, declaró la nulidad de todo lo actuado y devolvió el expediente al a quo, para que vinculara a “todas las personas que intervinieron en la celebración de los dos contratos de compraventa”; que a su juicio dicha orden iba dirigida a que, ante el fallecimiento Rivera Cárdenas, era necesario convocar a sus adjudicatarios.

Adujo que el Juzgado halló como único heredero del demandado, a su hijo Javier Emilio, a quien notificó, y una vez surtió las distintas etapas procesales, emitió nuevamente sentencia, el 11 de enero de 2012, en la que negó lo pedido; que al resolver la alzada el Tribunal, el 3 de enero de 2013, “volvió a declarar la nulidad de la sentencia” al considerar que no se vinculó a los “herederos indeterminados”, lo que en su criterio constituye un evidente desafuero, en tanto dilata, una vez más, la definición del asunto, que lleva en curso más de 12 años, sin tener en cuenta que en la primera declaratoria de nulidad nada se dijo respecto de los indeterminados.

Por lo anterior solicitó ordenar al organismo judicial que dicte fallo “que ponga fin al proceso ordinario por simulación”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 30 de mayo de 2013 la Sala de Casación Civil admitió la acción, ordenó notificar a las accionadas y vincular a los terceros interesados, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. A través de fallo de 7 de junio de 2013, se negó el amparo.

Una vez reseñó el trámite procesal, consideró que respecto del primer auto que declaró la nulidad no existía inmediatez, y en lo relativo al que se dictó el 3 de enero de 2013 estimó que debió acudirse en súplica, conforme lo habilita el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 17 de la Ley 1395 de 2010 y que “la omisión de la interesada en recurrir la providencia que estima como lesiva de sus garantías superiores implica que la Corte no puede examinar el fondo de la misma, pues precisamente era el escenario natural ofrecido por el legislador, remedio de súplica que era preciso ofrecer las razones para la revocatoria del proveído censurado, y no la tutela, estrado eminentemente residual y subsidiario, que no ha sido concebido para revivir oportunidades defensivas desperdiciadas por los litigantes”.

El mismo día se allegó la respuesta del Magistrado Ponente, quien advirtió que en el auto de 30 de octubre de 2008 se consignó que debían vincularse “a las personas que fueron conocidas como interesadas en el proceso de sucesión y a los herederos indeterminados como lo indica el inciso final del artículo 81 del C.P. Civil”; que como ello no se cumplió debió anularse nuevamente el trámite, sin que ello sea lesivo a los derechos de la actora.

El actor impugnó; allegó similar escrito al que originó la queja constitucional; agregó debe darse prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal y que es necesario zanjar una diferencia que lleva más de una década sin definirse. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

El debate constitucional que aquí se plantea versa en que, a juicio de la parte actora, el Tribunal incurrió en un desafuero al declarar nuevamente la nulidad del trámite ordinario de simulación, lo que en su criterio conlleva a la indefinición de un asunto que lleva más de 12 años. Respecto de lo referido, cabe indicar que el soporte del juez plural para dictar la providencia de 3 de mayo de 2013, fue que en la de 30 de octubre de 2008 claramente se indicó que existió nulidad por que no se integró debidamente el contradictorio “con los continuadores del señor EMILIO JOSÉ RIVERA URIBE, quien intervino como vendedor en el contrato de compraventa cuya declaratoria de simulación se solicita”, y allí se clarificó que al carecer de “la información suficiente para ordenar la integración del litis consorcio necesario, por el Juzgado de Primer grado se obtendrán copias de la totalidad del proceso de sucesión y luego dará aplicación al artículo 83 del C. de P. Civil disponiendo de la citación de los adjudicatarios del bien inmueble objeto de las compraventas cuestionadas, en caso de haber sido incluido en el trabajo de partición y adjudicación de bienes y de no encontrarse terminado el proceso de sucesión; de no ser asó se vinculará a las personas que fueron reconocidas como interesadas en el proceso de sucesión y a los herederos indeterminados como lo indica el inciso final del artículo 81 del C. de P.C”; en tal sentido estimó que como ello no se cumplió en tanto “en la partición no se incluyó el inmueble objeto de las compraventas cuestionadas”, era necesario además de convocar a Javier Emilio Rivera Cárdenas, hacer lo propio con los herederos indeterminados.

Tal determinación, como lo acotó la Sala de Casación Civil, no fue recurrida en súplica, es decir, que tácitamente la parte aquí actora avaló lo decidido, sin quecorresponda al juez constitucional suplir esa irregularidad, en tanto las partes son las convocadas a utilizar las herramientas que el ordenamiento jurídico les provee. Ahora bien, es claro que lo que procuró el Tribunal con su determinación fue proteger el debido proceso, y en ese sentido actuó en consonancia con el ordenamiento constitucional.

Por lo anterior no es posible acceder al amparo pedido.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8