CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 44421 OBYRNE CASTILLO ARCE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 44421 OBYRNE CASTILLO ARCE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado en Acta No. 312 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009).
VISTOS Sería del caso proceder a resolver la impugnación interpuesta por la Directora Territorial de la Dirección Ambiental Regional Suroccidente de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y EMSIRVA ESP en liquidación, contra el fallo proferido el 1º de septiembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual amparó los derechos fundamentales a la vida digna e igualdad del señor OBYRNE CASTILLO ARCE, si no se observara la presencia de una causal de nulidad que afecta el trámite surtido.
ANTECEDENTES 1. El señor OBYRNE CASTILLO ARCE acudió al mecanismo de amparo al considerar que la Alcaldía de Cali, Emsirva E.S.P. y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca le vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna y a la igualdad, al cerrar el botadero de basura a cielo abierto de Navarro, del cual devengaba su sustento y el de su familia, sin que implementasen ninguna solución al impacto social generado. 2.
El Tribunal Superior de Cali, apoyándose en el auto No. 124 de la Corte Constitucional, conforme al cual el Decreto 1382 de 2000 solamente contempla reglas de reparto, asumió la demanda y en sentencia de 1º de septiembre de 2009, amparó los derechos fundamentales reclamados y ordenó a la Alcaldía Municipal de Cali adoptar las medidas necesarias para asegurar el goce efectivo de los derechos constitucionales a la salud, a la educación y a la alimentación del actor, vinculándolo a las alternativas laborales y de subsistencia prometidas en las actas de 13 de junio y 8 de agosto de 2008 y en el PGIRS. 3.
Inconformes con lo decidido, la Directora Territorial de la Dirección Ambiental Regional de Suroccidente de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y el Apoderado especial de EMSIRVA ESP en liquidación la impugnaron, motivando el envío de la actuación a esta Sala de Decisión de Tutelas para la definición del asunto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el caso objeto de controversia, la demanda de amparo se dirige en contra en contra de la Alcaldía de Cali, Emsirva y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.
La entidad accionada de mayor jerarquía es la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, catalogada como “ un ente corporativo de carácter público creado por la Ley 99 de 1993, integrado por las entidades territoriales que pos sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica”.
El artículo 1º, numeral 1º, inciso segundo del Decreto 1382 de 2000, prevé que: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.
En tales condiciones, no podía la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali asumir el conocimiento y trámite de la acción de amparo, porque el espíritu del Decreto 1382 de 2000 no es otro que el de reglamentar la competencia en materia de tutelas; por ello, en el parágrafo del numeral 2º del artículo 1º el citado Decreto 1382, consagra: “Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados”.
En este orden de ideas, resulta indudable, que era el Juez del Circuito de Cali el llamado a adelantar y fallar la acción incoada. En consecuencia, afectada como se encuentra la actuación adelantada por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Cali, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto que avocó el conocimiento de la acción, dejando a salvo las pruebas practicadas en el trámite constitucional, pues constituye una garantía insoslayable vinculada al derecho fundamental a un debido proceso, de acuerdo con las previsiones del artículo 29 de la Carta Política y al cual no es ajeno tampoco la tutela, el que las actuaciones judiciales se adelanten conforme a las leyes preexistentes “ ante juez o tribunal competente ”.
Cabe agregar que aunque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “ conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional ”, tampoco puede desconocer que tal como lo precisara en auto de 2 de junio de 2009 dentro de la radicación T-42401, “ ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”.
Por ello, soslayar las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del referido decreto, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas, pues tal como se precisara en el auto aludido “ las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”.
En consecuencia, se dispondrá la remisión de la actuación al Juez Penal de Circuito (Reparto) de la ciudad de Cali, por competencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,
RESUELVE
1. Decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto de 20 de agosto de 2009, por el cual la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento de la demanda de tutela presentada por OBYRNE CASTILLO ARCE, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído, sin que la decisión afecte la validez de las pruebas practicadas. 2.
Ordenar el envío de la actuación al Juez Penal del Circuito (Reparto) de la ciudad de Cali, por competencia. 3. Notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, enviando copia de lo aquí decidido a la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Cali, para efectos puramente informativos. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Así se define en la página web de la entidad. � Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. � Planteamientos expuestos en auto de Sala Penal el 12 de agosto de 2009, T-62613