CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 44420 A/. CONSTANZA BORRERO DE CELIS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 44420 A/. CONSTANZA BORRERO DE CELIS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 327 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta por la apoderada general de la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta en liquidación –FIDUAGRARIA S.A. contra el fallo de fecha 31 de agosto de 2009, proferido por una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual concedió la tutela solicitada por CONSTANZA BORRERO DE CELIS a su derecho fundamental al mínimo vital, invocada en contra de la impugnante y los Ministerios de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Refiere la señora Constanza Borrero de Celis que labora en la ESE Policarpa Salavarrieta –hoy en Liquidación de acuerdo al Decreto 2866 del 27 de junio de 2007- por traslado automático sin solución continuidad en virtud del Decreto 1750 de 2003 que dispuso la escisión del Instituto de Seguros Sociales a donde ingresó desde el 8 de abril de 1992.
El proceso de liquidación de la ESE se ha prorrogado por el gobierno nacional en tres oportunidades, la última a través del Decreto 1928 de 2009 hasta el 31 de agosto de 2009. Cuando estaba a la espera del pago del salario de julio de 2009, el 1º de agosto de 2009 la ESE le informó que la ‘ nómina (sic) correspondiente al mes de julio y la que se cause hasta la fecha en que se termine el proceso liquidatorio se cancelarán con la liquidación definitiva de prestaciones sociales e indemnización a que tiene derecho’, según comunicación que allega al folio 8, en la que dice le informan también que la liquidación de la entidad sólo terminará cuando el agente liquidador pueda vender la entidad hospitalaria ‘Manuel Elkin Patarroyo’ de Ibagué. Agrega la actora que tuvo conocimiento que el agente liquidador realizó en el mes de julio el pago de los gastos de administración a proveedores, acreedores y contratistas, mas dejó por fuera el pago de los empleados de la planta con claro desconocimiento de la prelación legal de salarios, con el agravante para el demandante que como trabajadora de la ESE deriva su sustento y el de su familia con el salario que devenga allí como profesional universitario –Fisioterapeuta, máxime que se encuentra en estado de indefensión al no contar con recursos para responder por los gastos de arriendo, alimentación, estudio y transporte.
Precisa que no existe justificación del no pago del salario que reclama y que la entidad no puede evadir su deber aduciendo que pagará ‘cumplidamente los salarios con la quimera de venta de activos a futuro’. Por tanto, solicita que por intermedio de esta acción (i) se le tutelen derechos fundamentales invocados, (ii) se ordene a la ESE en Liquidación, representada por la sociedad Fiduagraria S.A., solidariamente con los Ministerios demandados, pagar inmediatamente las acreencias laborales adeudadas, (iii) se prevenga a tales entidades para que se abstengan de incurrir nuevamente en mora del pago de salarios, prestaciones sociales y aportes para la seguridad social mientras se encuentra vinculada a la ESE, y (iv) se ordene a los entes de control que corresponda investiguen disciplinariamente ‘ la conducta vulneradora’ de sus derechos por parte de la ESE en liquidación.” II.
FALLO IMPUGNADO A través de sentencia de fecha 31 de agosto de 2009 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué concedió el amparo solicitado al derecho fundamental del mínimo vital al considerar que: i) en materia de la lesión o amenaza al derecho al mínimo vital o de subsistencia del trabajador se presumen éstos afectados cuando la suspensión del pago del salario se prolonga en el tiempo y de forma injustificada, de tal suerte que coloca al trabajador y a la familia en una situación económica crítica que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela; ii) la demandante tiene como única fuente de ingresos el salario que percibe como fisioterapeuta al servicio de la ESE demandada; iii) la concurrencia de dificultades económicas o la interposición de circunstancias legales o financieras previsibles, como la tramitación de la venta de activos, no legitima la vulneración de derechos fundamentales pues el empleador no puede soslayar el cumplimiento de sus obligaciones laborales; iv) quienes están obligados a pagar salarios deben cubrirlos oportunamente y actualizarlos, y en ese orden, las directrices legales y jurisprudenciales les imponen a las entidades públicas, sin excepción, la obligación de efectuar con la debida antelación todas las gestiones para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de su nómina; y, v) es infundada la afirmación de que la accionante tiene a su alcance otro medio judicial de defensa, pues además de no señalarse en concreto cuál es ese medio, ninguna certidumbre se vislumbra acerca de que sea ágil, expedito y eficaz.
En consecuencia ordenó: “al representante legal de la aludida ESE, o quien haga sus veces, que en un término prudencial de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este fallo, si no lo ha hecho, realice las diligencias y procedimientos administrativos necesarios para el pago de los salarios atrasados de la señora Constanza Borrero Celis (sic), previniéndolo además, para que en los sucesivo se abstenga de incurrir en la misma conducta omisiva, so pena de incurrir en desacato al fallo de tutela, sancionable en la forma prevista en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.” III.
IMPUGNACIÓN La apoderada general del Liquidador de la ESE POLICARPA SALAVARRIETA -en liquidación- impugnó el fallo de primera instancia aduciendo la carencia de objeto de la misma por hecho superado toda vez que ya le fueron cancelados los meses de julio y agosto a la actora; señalando además, que esta circunstancia fue informada dentro del trámite surtido por el a quo antes de emitirse la correspondiente decisión –oficio No. OJ 3783 del 28 de agosto de 2009-.
IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través del cual fue concedida la protección constitucional al derecho al mínimo vital implorado por CONSTANZA BORRERO DE CELIS.
De entrada advierte la Corte que se impone la revocatoria de la decisión objeto de impugnación, toda vez que la presunta afectación a los derechos invocados cesó desde el pasado 25 de agosto de 2009 fecha en la cual se efectuaron los pagos de nómina de la planta de personal del mes de julio y agosto de dos mil nueve, no siendo entonces procedente conceder el amparo en los términos pretendidos por la tutelante.
En efecto, se conoció en el trámite de primera instancia que la ESE accionada realizó los pagos pendientes y los cuales eran objeto de reclamación por parte de la actora a través de la presente acción constitucional, de allí que como bien lo indicó la accionada se esté frente a un hecho superado, pues si bien a la fecha de presentación de la acción no se habían cancelado tales rubros -lo que en principio la habilitó para la interposición del amparo- tal situación de hecho ya ha desaparecido.
Así las cosas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Por modo que al impartirse el trámite requerido por la accionante -pago de salarios-, carece de objeto la presente demanda y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, caería en el vacío. Sobre el tema señaló la Corte Constitucional: “el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.
Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental.
(Sentencia T-463/97,) Las anteriores consideraciones llevan a la Corte, como ya se había anunciado, a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por contera revocar la sentencia impugnada por hecho superado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR integralmente el fallo recurrido.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Certificación visible a folio 124 cno. Tribunal. PAGE 9