Micelio
T-44419(06-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2148 de 1983Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44419 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2666-2013 Radicación N° 44419 Acta No. 24 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por el representante legal de la SOCIEDAD DE ARTESANOS, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Alexandra Tarazona Espinel adelantó proceso ordinario – nulidad de escritura pública – contra la sociedad accionante, que concluyó con sentencia absolutoria de primera instancia; decisión que recurrida en apelación por la demandante fue revocada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta; que el juez colegiado basó su fallo en una interpretación errónea de la ley, toda vez que señala, “ que debido a la aclaración que se dio de los linderos mediante escritura pública No.2385 del 12 de septiembre de 2008, se cambió el objeto del contrato, es decir, no se podía aclara dicha escritura de manera unilateral ”.

Argumentó que la Corporación accionada no sopesó las pruebas obrantes en el proceso, es decir, no tuvo en cuenta el error manifiesto que se encuentra en la escritura pública No.4251 del 12 de agosto de 2008. Agregó que en ningún momento hubo cambio en el objeto del contrato; que el juez carecía de apoyo probatorio para aplicar el supuesto legal en que sustentó su decisión. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la recta administración de justicia. Solicita que se declare sin efecto la sentencia de segunda instancia del 15 de mayo de 2013, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y, en su defecto, se ordene proferir nueva decisión “ con fundamento en el verdadero alcance del inciso segundo del artículo 49 del Decreto 2148 de 1983, respecto a que en la acción de linderos no hubo cambio en el objeto del contrato”.

II. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el pasado 13 de junio, la Sala de Casación Civil admitió la tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Las autoridades judiciales remitieron copia de sus providencias. Con fallo del 26 de junio de 2013, la primera instancia denegó el amparo suplicado, tras advertir que la sentencia de segunda instancia proferida por la autoridad acusada, podía impugnarse a través del recurso de casación previsto en el CPC Arts. 365 y 376 –lo que no sucedió-, para que la autoridad judicial competente definiera lo que en derecho correspondiera.

III IMPUGNACIÓN La sociedad accionante presentó escrito de impugnación en el que insistió en que el ad quem efectuó una interpretación errónea de la ley, ya que en ningún momento hubo cambio del objeto del contrato. Reiteró la solicitud del escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable; la concurrencia del habeas corpus como herramienta para procurar el amparo del derecho; la presencia de un conflicto de estirpe colectivo sobre garantías como “ la Paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política ”; estar en presencia de “ la violación del derecho originó un daño consumado ”; y cuando lo que se discuta sea un acto de carácter general, impersonal y abstracto.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiariedad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuenten para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

Observa la Sala que en este asunto el actor debió acudir al recurso extraordinario de casación para elevar sus inconformidades legales respecto de la decisión del Tribunal, de declarar improcedentes las excepciones de mérito planteadas en la demanda y, en consecuencia, decretar la nulidad absoluta de la escritura pública 2385 del 12 de septiembre de 2008, ordenando a la entidad demandada hacer entrega a la demandante del inmueble “ conforme fue descrito en la escritura pública 4251 del 12 de agosto de 2008 de la Notaría Segunda del Circulo de Cúcuta ” y además, condenó a la demandada al pago de $34’828.700, para que, como lo advirtió la Sala de Casación Civil, el funcionario natural definiera lo que en derecho fuera pertinente.

Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada SOCIEDAD DE ARTESANOS frente a la SALA CIVIL FAMIIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO L UIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6