CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 44419 ERNESTO DE JESÚS SALAZAR Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 327. Bogotá, D.C., quince de octubre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la COORDINADORA DEL ÁREA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO, GESTIÓN PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, contra el fallo proferido el 4 de septiembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante el cual amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, vida conexo con la salud y el debido proceso, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, al accionante señor ERNESTO DE JESÚS SALAZAR BUITRAGO.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Manifiesta la doctora CADENA MUÑOZ, que su representante mediante resolución No. 006503 del 28 de octubre de 1993, que la extinta empresa Puertos de Colombia resolvió reconocer y pagar pensión de jubilación, por el tiempo laborado entre 1980 y 1993 razón por la que recibe servicio de salud por dicha entidad.
Que a través de resolución No. 900145 de 2005, el ISS resuelve reconocer pensión de vejez a su mandante el señor SALAZAR, por el tiempo cotizado en la entidad desde 1967 a 1978 y desde 1995 hasta el año 2003, en cuantía de un salario mínimo legal vigente, de donde a pesar de que le descuenta para salud, este va con destino a la EPS del Fondo Pasivo de Ferrocarriles pero no lo atienden sino con lo descontado por Puertos de Colombia.
Que mediante comunicación del 22 de mayo de 2009 el Ministerio de Protección Social –Pasivo Social de Puertos de Colombia- le informan al señor SALAZAR, que le han dado orden al consorcio FOPEP de no pago de la mesada, mientras se adopten las medidas legales a que haya lugar. Que el 11 de junio de 2009, el Ministerio de Protección Social, le informan a su mandante que no figura en nómina de pensiones de Puertos de Colombia en el mes de mayo y que procederán a suspender la afiliación al servicio médico, situación gravísima dada que el señor SALAZAR, además de ser una persona de la tercera edad de hacer uso de dicho servicio de salud también tiene una esposa y una hija mayor invalida que eran beneficiarias de ese servicio.
Que su representado devengaba una mesada pensional equivalente a tres millones cuatrocientos siete mil cuatrocientos doce pesos $3.4.07.412 por parte de Puertos de Colombia y un salario mínimo por el ISS y con la suspensión de la mesada que obtenía de Puertos de Colombia lo han puesto en una situación de vulnerabilidad manifiesta debido a que con un salario mínimo no alcanza a cubrir todos los gastos que mensual tiene como son: pago de créditos, seguridad social, servicios públicos entre otros.
Que su mandante utilizaba su mesada pensional para su subsistencia, había adquirido obligaciones que va poder cumplir, además contaba con servicio médico que ya no tiene el cual pagaba a través de descuentos que le hacían de su pensión.” Por lo tanto, el actor solicitó al juez de tutela ordenar al Ministerio de Protección Social – Pasivo Social de Puertos de Colombia, reanudar -de manera transitoria- el pago de su pensión de jubilación hasta que la justicia ordinaria decida lo pertinente. 2.
En el trámite de la acción constitucional acudió la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, manifestando que la suspensión de la mesada pensional del accionante encuentra fundamento en el artículo 128 de la Constitución Nacional en aras de prevenir el eventual e injusto menoscabo del erario al cancelar dos pensiones con cargo al presupuesto de la Nación. Asimismo, expuso que en la actualidad se están adelantando de manera coordinada con el I.S.S. las gestiones necesarias para determinar cuál de las dos mesadas se ajusta a la legalidad. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del fallo reseñado, amparó transitoriamente los derechos invocados por el actor, ordenando a la accionada que en el término de 48 horas proceda a “ efectuar el pago de las mesadas dejadas de percibir desde el mes de mayo de 2009 y continúe pagando desde aquí en adelante, hasta que la justicia Contencioso Administrativa o jurisdicción ordinaria decida sobre la legalidad de la decisión expedida por el accionado, igualmente restablecer al actor el servicio de salud, dentro del mismo término de 48 horas”.
También, previno a la misma entidad para que en lo sucesivo se abstenga de suspender el pago de las mesadas pensionales sin la conclusión de un proceso en el que se garantice el derecho de defensa de los interesados o sin que medie la orden de un juez competente. Como fundamento de su decisión, concluyó que la accionada, al disponer unilateralmente de la suspensión de una pensión legalmente adquirida, trasgredió el derecho al debido proceso administrativo, ya que no le brindó al actor la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y controvertir los cargos imputados, limitándose únicamente a comunicarle la decisión transitoria, sin que en contra de la misma procedieran los recursos ordinarios, proceder que tampoco puede escudarse bajo lo dispuesto en el artículo 128 de la C.N. En relación con la afectación al mínimo vital del accionante, señaló el a quo que en el caso concreto existe una cesación de pago de mesada pensional que cumple con la característica de ser prolongada e indefinida, sin que la accionada, en el trámite de la actuación, haya desvirtuado tal pretensión, toda vez que no aportó prueba sumaria que indique el pago de pensión por parte del I.S.S. al demandante. 4.
La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, impugnó la decisión emitida por el Tribunal bajo similares consideraciones a las esbozadas en el informe suministrado en primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará el fallo impugnado atendiendo a las siguientes razones: La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de protección a sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos se vean vulnerados o amenazados por actuaciones de las autoridades públicas o los particulares en los casos que establezca la Ley.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, lo cual significa necesariamente que en el ejercicio de sus labores, los funcionarios públicos observen las formas propias del procedimiento establecido para cada uno de sus actos, con respeto a los derechos de contradicción y defensa del administrado.
En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a los procedimientos señalados en la Ley y en los reglamentos.
En el presente evento surge evidente que el Grupo Interno de Trabajo y Gestión del Pasivo Social ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues se limitó a comunicarle que se había dado la orden de “suspender transitoriamente” el pago de su mesada pensional, requiriéndolo para que aportara la documentación y explicaciones que considerara pertinentes, en orden a definir su situación. No obstante, no adelantó ningún proceso administrativo previo que justificara la adopción de dicha medida, en garantía de los derechos de defensa, contradicción y legalidad del administrado.
Y es que si bien, la revocatoria directa de los actos administrativos procede excepcionalmente cuando los mismos sean producto de maniobras evidente y probadamente fraudulentas, la Corte Constitucional en sentencia T 460 de 2007, en concordancia con la T - 214 de 2004 señaló: “ En el caso específico de los actos propios de la administración con carácter particular y que se dirigen a revocar pensiones o prestaciones reconocidas irregularmente, la Corte Constitucional ha resaltado lo siguiente: “i existe un deber oficioso de verificación de los requisitos necesarios para la adquisición de un derecho, junto con los documentos que lo soportes, ii este deber está radicado en cabeza de los representantes legales de las instituciones de seguridad social…iii procede cuando sea manifiesta la manera fraudulenta de obtención de la pensión por parte del ciudadano. Respecto de éste último requisito, el fallo es enfático en proscribir la posibilidad de extender los beneficios de una pensión o de otro tipo de prestación económica los efectos de la incuria en que pudo incurrir la administración.” … “ En los eventos en que no cabe la revocatoria directa de los actos propios de la administración y se haya procedido a la revocatoria de una pensión, es necesario que al titular de una pensión o a sus causahabientes se les continúe pagando las mesadas, mientras se adelanta el correspondiente procedimiento administrativo que demuestre si ese titular obró de manera irregular.” Para justificar la omisión en que incurrió el Grupo Interno de Trabajo para la gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, al ordenar suspender los pagos de las mesadas pensionales a Ernesto de Jesús Salazar, sin que mediare proceso alguno, adujo la “transitoriedad” de la orden, argumentando que “ teniendo en cuenta que con información cruzada con el Instituto de Seguro Social, se pudo establecer con precisión que el mencionado devengadaza dos pensiones a cargo del erario; una por Puertos de Colombia y otra por parte del Instituto de Seguro Social, lo cual desconoce el postulado constitucional precitado –artículo 128 de la C.N., se aclara-… En consecuencia, tal decisión administrativa se adoptó para prevenir el eventual e injusto menoscabo del erario pagándose dos pensiones con cargo al presupuesto de la Nación. No obstante en la actualidad, de manera coordinada con el Instituto de Seguro Social, se están adelantando las gestiones necesarias para determinar cuál de las pensiones –si la del Seguro Social, o la de Colpuertos, se ajusta a la legalidad.” No obstante, dichas argumentaciones no devienen de recibo, pues lo que surge evidente es que el pago de la mesada pensional del actor se encuentra suspendido desde el mes de mayo del año que avanza, es decir, han transcurrido más de cuatro meses, sin se le defina su situación pensional.
Adicionalmente, es el mismo Grupo de Gestión del Pasivo Social de Foncolpuertos quien reconoce que la suspensión es transitoria, mientras de una parte, el accionante allegue a este Grupo las explicaciones pertinentes y de otro lado administrativamente se establezca si no se está incurriendo en un pago que viola las normas constitucionales y legales que rigen la materia –doble pago-, sin que se pueda prolongar, indefinidamente, la suspensión del pago de dicha mesada pensional, que aún no se ha establecido obedezca a una situación irregular, pues bien puede estar ajustada a la legalidad.
Lo que se evidencia claramente es que el actor ha dejado de recibir por cinco meses consecutivos la mesada pensional que le fue reconocida por la empresa Puertos de Colombia en 1993, sin que hasta la fecha, según el propio dicho de la demandada, se hubiere establecido el carácter ilegal o irregular de la misma. Finalmente, si bien actualmente Salazar recibe una asignación por parte del Instituto de Seguros Sociales, que escasamente supera el valor del salario mínimo, tal concepto no puede asimilarse al de mínimo vital, pues el accionante acreditó varios gastos en su hogar que superan la asignación por él devengada, y que después de deducciones por múltiples prestamos con entidades bancarias, asciende a una cifra importante.
Adicionalmente el accionante es un adulto mayor y en su núcleo familiar propende por la manutención de una hija mayor que padece una invalidez, la cual se encuentra acreditada en el diligenciamiento, cuestión que lo hace un sujeto de especial protección, atendiendo a su situación de debilidad manifiesta. La suspensión en el pago de la mesada pensional del actor, es, como quedó dicho, prolongada, y ha afectado su mínimo vital y el de su familia, pues el actor afirmó, y no fue controvertido al interior del diligenciamiento, que de sus ingresos depende el sostenimiento de su esposa e hija invalida, cayendo sobre él el pago de los servicios públicos y de gastos médicos generados por su situación de salud, máxime cuando fue excluido de la prestación de dicho servicio.
Lo anterior torna urgente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso administrativo y mínimo vital resultando la tutela la vía idónea para la protección de sus garantías constitucionales. Por lo tanto la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación pero precisando que el amparo transitorio se condiciona a que dentro del término de tres (3) meses siguientes a la notificación de este proveído, el actor acuda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en demanda del acto por medio del cual le fue suspendido el pago de su mesada pensional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación, con la precisión expuesta en la parte motiva de este proveído, en el sentido de precisar que el amparo transitorio de las garantías fundamentales invocadas por el actor, se condiciona a que dentro del término de tres (3) meses siguientes a la notificación de este proveído, el actor acuda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en demanda del acto por medio del cual le fue suspendido el pago de su mesada pensional.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc