Micelio
T-44418 (20-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 44418 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 44418 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 330 Bogotá D.C., veinte de octubre de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por SERGIO GIOVANNI NIEVES CASTRILLÓN, contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2009 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, mediante el cual denegó por improcedente el amparo de sus derechos de igualdad, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante manifestó que fue condenado por medio de sentencia proferida el 16 de agosto de 1995 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, que lo halló responsable del delito de homicidio agravado y en consecuencia le impuso una pena de 42.5 años de prisión. 2. La queja constitucional está referida a que en el proceso se produjeron múltiples vulneraciones de sus derechos fundamentales, por lo que solicita al juez de tutela declarar la nulidad de todo lo actuado y en consecuencia ordenar su libertad inmediata.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha remitió el proceso penal al Tribunal para realizar sobre él inspección judicial. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cundinamarca, luego de realizar inspección judicial al proceso, concluyó que la acción resulta improcedente puesto que existían otros medios de defensa judicial, en tanto que luego de que el accionante que se fugó del centro carcelario Zaragoza de Soacha, el 20 de enero de 1994 se desentendió por completo del proceso; aunado a que la acción carece de inmediatez por cuanto capturado nuevamente en el año 1996, solo hasta ahora reclama por la supuesta nulidad procesal.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, señalando que el paso del tiempo no puede ser causal para desoír sus denuncias, ya que la falta de asesoría, las dificultades propias de la privación de la libertad, la ignorancia, juegan siempre en contra de quien no es letrado en materia jurídica; con lo cual se puso la forma por encima de lo sustancial; además que su condición de condenado le da plena legitimidad para discutir en cualquier tiempo su situación injusta, ya que ni la Constitución ni la ley contemplan un plazo en el que se pueda solicitar la tutela de los derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca. El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar una providencia judicial, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos violados y que hubiere alegado tal quebrantamiento en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual exige una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto Contrario a lo que solicita el impugnante, la Sala carece de autorización constitucional para hacer un análisis de fondo de su denuncia, por cuando la acción que promovió resulta improcedente, en los términos precisados reiteradamente por la jurisprudencia. La situación relatada por el accionante, y de acuerdo con lo señalado en la inspección judicial llevada a cabo por el Tribunal, se observa claramente que la providencia judicial cuestionada era susceptible de los recursos de ley, a los que renunció el procesado, de manera que no puede alegar en su favor ahora su propia decisión de permanecer evadido del proceso para enrostrar a la administración de justicia aquello que en su condición de procesado no hizo prevalecer.

También resulta claro que la acción carece de inmediatez, tal y como acertadamente lo concluyó el a quo. Y la razón de tal requisito de procedibilidad está precisamente en la seguridad jurídica, de suerte que si la tutela contra decisiones judiciales es excepcional, su corrección debe procurarse de manera inmediata para otorgar al carácter de la cosa juzgada sentido y valor.

Corolario de lo anterior la decisión impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-590/05 1 10