Micelio
T-44417(14-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2272 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Radicación 44417 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2704-2013 Radicación No. 44417 Acta No. 25 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ELKIN HORACIO GEREDA ANTOLINEZ, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 6 de junio de 2013, dentro de la acción de tutela que interpuso contra LA SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, Elkin Horacio Gereda Antolinez promovió acción de tutela contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que fueran protegidos sus derechos fundamentales a una familia, al debido proceso, y a la doble instancia en el proceso de regulación de visitas que promovió contra Sandra Patricia Fuentes Cortés. Que ante el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, el 16 de enero del 2012, inició el citado proceso de regulación de visitas, en el cual solicitó como medida cautelar la fijación de visitas provisionales.

Que el 9 de marzo del 2012, se admitió la demanda siendo notificada a la demandada el 27 de mayo de 2012, quien interpuso recurso de reposición contra este auto admisorio. Que el Juzgado, mediante auto del 10 de octubre de 2012, revocó el auto admisorio y rechazó la demanda por falta de requisito de procedibilidad, decisión contra la que interpuso recurso de apelación, que fue rechazado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en auto del 11 de abril de 2003.

Solicitó, por tanto, que se revoque el citado auto de rechazo y que se ordene al Tribunal dar trámite al recurso de apelación y ordene las visitas provisionales, sin perjuicio de que siga adelante con el proceso que instauró. II. TRÁMITE La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en auto del 27 de mayo de 2013, avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a los despachos judiciales accionados y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el asunto cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero de Familia manifestó que “ el Juzgado se ciñó a las normas sustanciales y procedimentales, sin vulnerar derecho fundamental alguno, por el contrario, en aras de darle seguridad jurídica al padre demandante, se concedió el recurso de alzada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la carta magna. ”.

Por su parte, el Tribunal, no se pronunció sino que simplemente remitió copia del auto del 23 de abril del 2013, puesto que expediente aludido fue devuelto al Juzgado de origen. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 6 de junio de 2013, denegó la tutela, al considerar que “ luego del estudio de rigor, se concluye que la acusación constitucional presentada por el señor ELKIN HORACIO GEREDA ANTOLINEZ no puede prosperar, primero, porque el objeto de la acción de tutela relacionado con ordenarle a la autoridad acusada “ dar tramite al recurso de apelación” interpuesto contra el auto de 10 de octubre de 2012(fl.2), termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3° del articulo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1° del articulo 6° del Decreto 2591 de 1991, dado que el auto que dictó el magistrado ponente en el sentido de “INADMITIR” aquél mecanismo ordinario de impugnación en el tramite de la demanda de regulación de visitas que el promotor de la acción de amparo constitucional impulsó contra la señora SANDRA PATRICIA FUENTES CORTÉS, respecto de la menor MARÍA PAULA GEREDA FUENTES (fl. 6), evidentemente podía impugnarse a través del recurso de súplica previsto por los artículos 363 y 364 del Código Procedimiento Civil, para que cumplidas las formalidades legales la autoridad judicial competente definiera lo que en derecho correspondiera…Si el interesado tuvo a su alcance el aludido instrumento de defensa judicial para discutir las inconformidades que ahora se exponen como fundamento de la acción de tutela con el fin de obtener la revocatoria de la citada decisión en orden a que se admitiera el memorado recurso de apelación y, de acuerdo con los soportes adosados al proceso de que trata, no procedió en tal sentido, se evidencia la necesidad de negar el amparo constitucional presentado, merced a que de otra manera éste se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal ‘ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces’ (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243) … En segundo término, dado que en las providencias con las que el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá rechazó la citada demanda y, posteriormente, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad, no admitió el recurso de apelación interpuesto y concedido respecto del aquél auto, se incorporaron los argumentos de orden jurídico que imponían adoptar tales determinaciones…Para rechazar la demanda de regulación de visitas el funcionario del conocimiento sostuvo que “no se puede tener el acta presentada(…) como requisito de procedibilidad”, dado que la misma “no es clara ni precisa, en cuanto a la fecha en que se ejecuta el acto y la [data]de citación a la señora FUENTES CORTÉS. No es congruente su contenido, pues mientras la audiencia se cumplió el 24 de octubre de 2011, a la citada se le indicó que debía comparecer el 16 de junio de 2011, esto es, tres meses antes de la celebración”, mientras que el Tribunal accionado confirmó la aludida declaratoria de inadmisión del mencionado recurso de apelación con fundamento en que “ de conformidad con lo dispuesto en el articulo 435 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referentes al proceso verbal sumario(…) el trámite que corresponde a esta clase de asuntos es de única instancia”(fls. 6 y 27 al 29).

De lo apuntado en precedencia se concluye que las mencionadas reflexiones, que los funcionarios competentes invocaron para sustentar las criticadas decisiones, no pueden considerarse como subjetivas o antojadizas para que estructuren una vía de hecho, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar el mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales ”.

IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, reiteró lo manifestado en la demanda de tutela y agregó que “ en el caso particular el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial SI SE AGOTÓ, como lo certificó la Comisaría de Familia de Floridablanca…Ahora bien, en el caso hipotético que se concluyera contra toda evidencia, que dicho requisito NO SE AGOTÓ, esto no tendría incidencia en el caso en particular, pues las partes, en el acta aprobatoria del divorcio surtida ante el Juzgado 5 de Familia de Cúcuta, estuvieron de acuerdo en ventilar en proceso separado el trámite de visitas, por lo cual no se entiende por que la parte demandada insiste en hacerse la sorprendida, cuando hace mucho tiempo tiene conocimiento de la intención de fijar visitas en el caso en particular…pido de la manera más respetuosa a la Corte que no se preste a las manipulaciones y engaños urdidos por la parte demandada dentro del trámite del proceso de regulación de visitas, y requiero a ese despacho para que conceda la impugnación de la decisión tomada en primera instancia, y me CONCEDA EL AMPARO CONSTITUCIONAL DEPRECADO, el cual ha sido largamente preterido por la justicia. También pido se tenga en cuenta que las entidades accionadas NO SE PRONUNCIARON dentro del término concedido al efecto por el despacho, lo cual establece una presunción a mi favor dentro del trámite d tutela ”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto el accionante controvierte el auto del 11 de abril de 2013, donde señala la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá que “ Como quiera que en el caso presente se trata de la apelación del auto que rechaza la demanda de regulación de visitas presentada por el señor ELKIN HORACIO GEREDA ANTOLINEZ en contra de la señora SANDRA PATRICIA FUENTES CORTÉS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 435 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referentes al proceso verbal sumario, se inadmitirá el recurso de apelación interpuesto, toda vez que el trámite que le corresponde a esta clase de asuntos es de única instancia (cfr. Lit. d art. 5° Decreto 2272 de 1989). ” La Sala de Casación Civil de esta Corporación prohijó la decisión proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuanto examinado el auto objeto de queja constitucional, no se advierte en él un proceder contrario al ordenamiento jurídico que amerite la intervención de esta Sala, pues es el resultado de la aplicación de la normas que regulan el proceso verbal sumario.

En ese orden, la Sala acoge las reflexiones expuestas por la Sala de Casación Civil al negar en primera instancia la acción de tutela, pues ciertamente, además de no interponer el accionante el recurso de súplica contra el auto del Magistrado ponente que le rechazó el recurso de apelación, perdiendo con ello la oportunidad de usar un medio judicial de defensa, también es evidente que los motivos expuestos por la Sala en torno al texto del acta de conciliación que presentó el actor con la demanda de regulación de visitas, se reitera, no se exhiben arbitrarios o caprichosos, sino razonables y valederos, sin que en la argumentación del peticionario del amparo se encuentren motivos que hagan surgir a simple vista un error garrafal por parte de los funcionarios accionados o de la Sala falladora de primera instancia, pues de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil los procesos de regulación de visitas se tramitan en única instancia, razón por la que se encuentra justificada la decisión del Tribunal Superior de Bogotá de inadmitir el recurso de apelación, y que la Corte no puede quebrantar a pretexto de violación de algún derecho fundamental, que aquí no se evidencia. Por tanto, es ajustada a derecho la decisión que profirió la Sala de Casación Civil, y que aquí se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 6 de junio de 2013, por La Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela interpuesta por ELKIN HORACIO GEREDA ANTOLINEZ, contra LA SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2