Micelio
T-44416 (29-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 44416 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 312 Bogotá D. C., veintinueve de septiembre de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por SERGIO DANILO RIOS CHICA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El actor fue condenado mediante sentencia proferida el 28 de noviembre de 2006 por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Barranquilla, a la pena de 372 meses de prisión como autor responsable de conductas de “ homicidio en concurso real y homogéneo con homicidio y porte ilegal de armas de fuego ”. Apelada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla ceso el procedimiento respecto del porte ilegal de armas de fuego, confirmó la condena impuesta por los demás punibles y reajustó la pena a 240 meses de prisión. 2.

El accionante solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la redosificación de la pena atrás indicada, sin embargo, su petición fue negada, toda vez que el cuanto de la sanción impuesta mediante sentencia ejecutoriada sólo es modificable en aplicación del principio de favorabilidad, lo cual no era el caso. Impugnada la anterior providencia, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 29 de julio de 2009 3.

La queja constitucional del demandante se centró en que, en su sentir, las autoridades accionadas -contrario a lo decidido por ellas- sí son competentes para reajustar la tasación punitiva. Por lo anterior solicitó al juez de tutela, ordenar a las autoridades judiciales proceder a “ readecuar ” la pena que le fue impuesta. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Remitieron copias de los autos cuestionados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. 3. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar los autos proferidos por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar mediante los cuales fue negada la solicitud del accionante consistente en que fuera redosificada la pena impuesta en su contra por homicidio en concurso homogéneo. 2.

La Sala de entrada advierte que negará las pretensiones de la demanda, pues sólo manifestó RIOS CHICA discrepancias con los autos proferidos por las autoridades accionadas, sin plantear alguno de los defectos constitutivos de causales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una tercera instancia judicial de ejecución de penas y medidas de seguridad. 2.1.

La Sala debe recordarle al accionante, que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y por ello, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. 2.2.

En consecuencia, si el demandante no expone algún defecto constitutivo de causales de procedibilidad de la acción contra providencias, la demanda es improcedente, pues de otra manera no es posible remover actos jurisdiccionales. 3. La Sala debe precisar que la pena impuesta a RIOS CHICA fue tasada en la sentencia de conformidad con la Ley 599 de 2000 en aplicación del principio de favorabilidad, sin que la misma sea modificable por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, salvo cuando “ debido a una ley posterior hubiere lugar” a ello.

En este orden de ideas las autoridades accionadas acertadamente negaron la solicitud formulada por el condenado, dirigida a que le fuera modificada la pena impuesta, por cuanto no existe ninguna ley posterior -a la aplicada en la sentencia-, más favorable. 4. En ese contexto, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto.

En síntesis el demandante realmente no planteó ni demostró que las autoridades accionadas hayan incurrido en alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sino que simplemente a manera de instancia sometió el asunto ya definido por ellas, a conocimiento del juez constitucional con la esperanza de que su “criterio” prevalezca.

Corolario de lo anterior la acción es improcedencia y por lo mismo, la Sala negará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ley 600 de 2000 Artículo 79.

Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocerán de las siguientes actuaciones: (…) 7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución o extinción de la acción penal. PAGE 10