CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.44415 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2743-2013 Radicación No. 44415 Acta No. 25 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de junio de 2013, dentro de la acción de tutela que Ricardo Mafiol Baute promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
ANTECEDENTES El señor Ricardo Mafiol Baute instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, BANCOLOMBIA S.A., INVERSIONES FPJ LTDA. y el señor Carlos Guzmán Herrera. Señaló que la CORPORACIÓN NACIONAL DE AHORRO Y VIVIENDA CONAVI (hoy BANCOLOMBIA) le otorgó poder para que iniciara proceso ejecutivo contra INVERSIONES FPJ LTDA. “ con el fin de obtener el pago de unos créditos”; que, así las cosas, promovió proceso ejecutivo con título hipotecario contra la mencionada sociedad; que el 19 de mayo de 2000, el juzgado de conocimiento dictó mandamiento de pago por la suma de $529’689.184 más los respectivos intereses; que la demandada interpuso los recursos de reposición y apelación contra el auto que libró mandamiento de pago, sin obtener resultados favorables; que durante el trámite del proceso, se adelantaron diligencias de secuestro en las cuales se presentaron algunas oposiciones; que el apoderado judicial de la parte demandada tachó de falso el pagaré base del recaudo; que el 3 de diciembre de 2011 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla dictó sentencia “declarando probada la falsedad” por lo que la apeló; que mediante sentencia del 24 de octubre de 2005, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la confirmó; que contra dichas decisiones, instauró acción de tutela por violación del derecho fundamental al debido proceso; que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 20 de enero de 2006 concedió el amparo solicitado y ordenó dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal; que, en cumplimiento de dicha orden, el Tribunal revocó la sentencia del juzgado y declaró no probada la falsedad propuesta; que la Sala de Casación Laboral, mediante fallo del 8 de marzo de 2006, revocó el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil en sede de tutela, con lo cual no hizo cosa distinta que “revivir” las sentencias que fueran dictadas en el interior del mencionado proceso ejecutivo; que surtido el trámite del proceso, su última actuación, en condición de apoderado de BANCOLOMBIA, “se dio el 31 de agosto de 2010”; que la entidad confirió poder a otro profesional del derecho, quien empezó a actuar dentro del proceso; que, así las cosas, se le revocó el poder sin que se aportara el paz y salvo correspondiente; que, por lo anterior, promovió ante el mismo juzgado “incidente de regulación de honorarios profesionales”; que mediante sentencia del 20 de febrero de 2012, se accedió a la “ regulación de los honorarios por la labor realizada, en la proporcionalidad establecida en el artículo 4 del Decreto 1887 modificado por el Acuerdo 2222 de 2003”; que “ por no estar de acuerdo en el monto señalado por el a quo, el 24 de febrero de 2012 ” interpuso recurso de apelación reclamando la aplicación del derecho fundamental a la igualdad, en tanto las fijadas a su favor “están muy por debajo” de las fijadas a favor del Doctor Guzmán Herrera, profesional del derecho al que se le había otorgado poder por parte de BANCOLOMBIA para que continuara con la representación de la entidad; que mediante providencia del 1 de agosto de 2012 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió “modificar el auto de fecha 20 de febrero de 2012, mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla había tasado mis honorarios en la suma de $139’880.100 bajándolos a la suma de $86’.800.063”, con lo que incurrió en una vía de hecho; que con ocasión del “fallo de fecha 1 de agosto de 2012” proferido por el Tribunal accionado con ocasión del incidente de regulación de honorarios profesionales que promovió, considera vulnerado su derecho fundamental a la igualdad.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela por auto del 31 de mayo de 2013. Dentro del término de traslado correspondiente, BANCOLOMBIA se opuso a la prosperidad de la acción por inexistencia de defectos orgánicos, sustantivos o procedimentales. De igual forma lo hizo la Sala Civil del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Por su parte, el titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla adujo haberse atenido a lo decidido por el Tribunal accionado, al desatar el recurso de alzada, por lo que solicitó ser excluido del presente trámite; que mediante fallo del 13 de junio de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo solicitado por el señor Ricardo Mafiol Baute tras advertir que la decisión reprochada “se soportó en una razonable interpretación de la normatividad aplicable al asunto.
En efecto, en la providencia que reguló los honorarios, la autoridad accionada, tomó como premisa normativa la aplicación en materia de honorarios las tarifas aplicables expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura en los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003”; añadió que no demostró el accionante la alegada vulneración de su derecho fundamental a la igualdad.
El accionante impugnó mediante escrito visible a folio 115 del cuaderno de tutela, sin manifestar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues además de las razones que tuvo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para denegar la tutela solicitada por el señor Mafiol Baute, a las cuales se remite esta Sala de la Corte enteramente, se advierte que faltó la presentación de la misma, al principio de la inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.
En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, cuyos efectos pretende desconocer el actor, data del 1 de agosto de 2012, por lo que, presentada la acción de tutela pasado más de diez (10) meses desde que ello ocurrió, falta la misma al principio de la inmediatez, lo que descarta de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor.
Por ello, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos que requiera de medidas urgentes del juez constitucional. Por último, cabe resaltar que no se argumentó ni demostró la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable, que hubiera impedido la presentación de la acción de tutela dentro de un término razonable, razones por las cuales se denegará la tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2