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T-44414 (15-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia0 Segunda instancia No. 44414 José Suley Hernández Osorio. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 44414 José Suley Hernández Osorio. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No.327 Bogotá, D. C., octubre quince (15) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por José Suley Hernández Osorio, contra la decisión proferida el 2 de septiembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgado Diecisiete Penal el Circuito y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos ocurridos el 21 de abril de 1994, previa declaratoria de persona ausente, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali mediante sentencia del 4 de febrero de 1999 condenó a José Suley Hernández Osorio a la pena principal de veinte (20) años de prisión como autor del delito de homicidio tentado. 2.

La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que en aplicación del principio de favorabilidad a través del proveído del 8 de enero de 2008 redosificó la pena, dejándola en definitiva en doce (12) años y seis (6) meses de prisión. El sentenciado fue capturado el 20 de febrero siguiente. 3.

José Suley Hernández Osorio acude directamente al juez de tutela en procura de amparo de su derecho fundamental al debido proceso, porque considera el fallo proferido en su contra como una típica vía de hecho, si se tiene en cuenta que en el expediente no aparece “ el dictamen forense médico legal que soporta la prueba documental con la que se edificó la sentencia ”.

Además, señaló que si bien es cierto en pasada oportunidad solicitó al juez ejecutor de penas practicara un examen científico a la víctima a través del cual se certifique la cantidad máxima de los días de incapacidad y secuelas con el fin de “ determinar la calificación jurídica de simple lesiones personales y no un homicidio imperfecto ”, también lo es que dicha pretensión fue despachada desfavorablemente so pretexto que la sentencia está ejecutoriada.

Motivo por el cual solicitó se declare la nulidad de lo actuado en el proceso que cursó en su contra por el delito de homicidio tentado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela, ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por José Suley Hernández Osorio. 2.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali señaló que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor, porque mediante los autos de sustanciación del 26 de noviembre de 2008 y 9 de febrero de 2009 le expuso los motivos por los cuales no es procedente ordenar la práctica de la prueba solicitada. 3. Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad puso de presente que efectivamente el 4 de febrero de 1999 condenó al libelista por el delito de homicidio, decisión que no fue objeto de recurso alguno. 4.

Para mejor proveer, el Magistrado Ponente práctico inspección judicial a los expedientes que reposan en los Despachos Judiciales demandados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 2 de septiembre de 2009 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, resolvió negar el amparo solicitado al no advertir vía de hecho alguna en la actuación a que hace referencia el accionante en su escrito de tutela, si se tiene en cuenta que la sentencia proferida en su contra fue el fruto de un acucioso estudio, no siendo el amparo constitucional un estadio de apertura a una tercera instancia ni mecanismo instituido en orden a revivir los términos y las acciones que se dejaron de activar, además está ausente el principio de inmediatez.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo del Tribunal, José Suley Hernández Osorio lo recurrió e insiste para que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, efectos para los cuales se apoyó en los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.

En el asunto sub-exámine, es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por José Suley Hernández Osorio está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia a través de la cual el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali lo condenó como autor del delito de homicidio tentado, sin que para nada afecte la actuación surtida ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de esa ciudad, toda vez que el fin último de la solicitud de amparo es que se deje sin piso el fallo proferido el 4 de abril de 1999, so pretexto que el mismo está edificado en prueba inexistente. 5.

A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 6.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 7.

En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 8.

La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que si bien es cierto la decisión objeto de reproche fue proferida el 4 de febrero de 1999, también lo es que fue capturado el 20 de febrero de 2008, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora José Suley Hernández Osorio considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 9.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado. 10.

Precisión esta última que se ajusta del todo al presente evento, porque si José Suley Hernández Osorio estaba interesado en ejercer sus derechos o que se practicara alguna prueba en el proceso que cursó en su contra por el delito de homicidio tentado debió comparecer al mismo, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que del escrito de tutela se infiere que el actor estaba enterado de la situación por él propiciada, en cuanto no niega su participación en la conducta punible atrás referenciada, no obstante decidió esperarse a las resultas de la actuación penal, motivo el cual no puede ahora alegar su propia culpa. 11.

De otra parte, tal como lo pudo advertir el Tribunal a – quo la decisión del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali, no es constitutiva de una vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas para dictar el fallo objeto de reproche, además la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 12.

De otra parte, bueno es precisarle al actor que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que no sucedió. 13.

Es evidente que José Suley Hernández Osorio, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 2 de septiembre de 2009. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. � Fls. 3 y ss. c Corte � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 PAGE 13