CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44413 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2667-2013 Radicación N° 44413 Acta N°24 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por INVERSIONES RICO LTDA. en liquidación, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad recurrente contra la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Señaló la actora que Ana Tulia Ramos viuda de Muñoz, Alicia Pinzón Martínez, Jesús Durán Rodríguez y María del Carmen Hernández de Durán adelantaron proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva contra la Urbanización Floralia Mazuera y Cía. en liquidación y personas indeterminadas, sobre los inmuebles ubicados en la carrera 68 No.1-80 sur, calle 3ª sur No. 68B-52 y carrera 68F No.2-32 sur de Bogotá, los cuales forman parte del predio de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria No.50S-6492.
Adujo que en el citado proceso, ante la imposibilidad de notificar personalmente del auto admisorio de la demanda a la sociedad convocada, se dispuso su emplazamiento en los términos del CPC Art. 318, se designó curador ad litem quien, una vez notificado del auto de apertura, contestó la demanda limitándose a proponer la excepción genérica.
Que mediante sentencia del 21 de junio de 2005, se acogieron todas las pretensiones de la demanda y esta quedó ejecutoriada en la medida que no fue apelada. La accionante considera que en el proceso se presentaron falencias probatorias tales como: i) ausencia del certificado especial de pertenencia previsto en el numeral 5 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, “ razón por la cual la demanda se dirigió contra la sociedad Urbanización Florida Mazuera y Cía en liquidación a pesar de que esta sociedad en realidad es propietaria de un predio denominado ‘Finca El Jardín’, donde se desarrolla la urbanización militante ”; ii) que durante la inspección judicial no se verificó el barrio ni la nomenclatura del predio de mayor extensión, y iii) que “ el testimonio de la señora Soledad Guevara omite indicar que ella compró la Sociedad inversiones Rico Ltda ”, de lo que deriva la violación al debido proceso.
Que acude a la tutela porque el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá al proferir la sentencia, no le dio una verdadera interpretación y sentido al certificado de tradición allegado, dado que “ los predios que sirvieron de base para la prescripción adquisitiva de dominio no corresponden no (sic) por su ubicación ni por nombre ” al inmueble de que trata el folio de matrícula inmobiliaria No.50S-6492, por lo que es necesario que se revoque y se deje sin efecto la sentencia, así como la sentencia de la Sala Civil de Descongestión del Tribunal de Bogotá que resolvió el recurso de revisión. El actor insistió en la falta de valoración probatoria, lo que llevó a un fallo equivocado por parte del juzgado de conocimiento, el cual ha generado que “ los restantes poseedores que deben [a] inversiones Rico Ltda. en liquidación a (sic) el valor del predio, se han sustraído a no pagar por escrituración ”.
Conforme a lo anterior, considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y a los principios de justicia, buena fe y confianza legítima. Pidió dejar sin efectos la sentencia proferida el 21 de junio de 2005, y la decisión del Tribunal del 22 de mayo de 2012; “ que se establezca el verdadero folio de matrícula inmobiliaria No.50S-6492 a que hizo alusión la sentencia ”; que igualmente, a través de peritos especializados, se establezca la verdadera ubicación “ a que hace referencia el folio de matrícula inmobiliaria No.50S-6492 ”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de julio de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, ordenó la notificación de las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso discutido. El Tribunal dijo que se atenía a lo argumentado en la providencia del 22 de mayo de 2012.
El juzgado, por su parte, hizo una relación de las actuaciones adelantadas. Por fallo de 17 de junio de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la tutela impetrada, habida consideración de que la queja carece de actualidad, toda vez que entre la decisión del recurso extraordinario y la presentación de la queja trascurrió un lapso superior de 2 años, que contrasta con el de 6 meses “ fijado por la consistente jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para procurar la protección de garantías constitucionales ”.
La sociedad accionante presentó escrito de impugnación en el que señaló, que se trata más que de observar el tiempo, enderezar lo torcido por los yerros cometidos en los estrados judiciales, ya que para la sociedad accionante con esa decisión “ se abrió un boquete amplio para que poseedores de buena o mala fe, continúen poseyendo los predios que son de mi propiedad ”.
III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
La Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.
En el asunto bajo análisis el impugnante no logró justificar válidamente el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, pues si se tiene como punto de partida para verificar el cumplimiento del requisito de inmediatez, la fecha en que el Tribunal decidió el recurso extraordinario de revisión -22 de mayo de 2012-, se observa claramente que a la presentación de la demanda de tutela -30 de mayo de 2013- trascurrieron prácticamente 12 meses, término que supera con holgura el considerado como razonable por la jurisprudencia adoctrinada para no incurrir en violación al citado principio y que no puede ser superior a seis meses.
En las condiciones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por INVERSIONES RICO LTDA. en liquidación contra la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8