Micelio
T-44413 (01-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 44413 A/. JHOENIS CLAVIJO NAVARRO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 44413 A/. JHOENIS CLAVIJO NAVARRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 317 Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil nueve (2009) VISTOS Conoce la Sala la acción de tutela ejercida por JHOENIS CLAVIJO NAVARRO, en nombre propio, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

I.

ANTECEDENTES

1. JHOENIS CLAVIJO NAVARRO fue condenada por el delito de rebelión por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar mediante sentencia anticipada del 11 de agosto de 2006, siéndole impuesta como pena principal 48 meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual. 2. La fase de ejecución de la pena correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, autoridad que mediante auto del 29 de mayo de 2009 reconoció que la sentenciada ha descontado a la fecha 36 meses y 20 días de prisión y además negó la libertad condicional solicitada por la actora al considerar que no cumplía con los presupuestos señalados en el artículo 64 del Código Penal. 3.

Apelada tal determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar impartió su confirmación mediante providencia del28 de agosto de 2009.

4. JHOENIS CLAVIJO NAVARRO acudió a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, alegando que la apreciación del a quo sobre la inobservancia de una buena conducta y la comisión del delito de fuga de presos es errónea, pues durante el tiempo en que estuvo suspendida su pena dada su condición de mujer embarazada -no prisión domiciliaria- tuvo algunos problemas personales que le impidieron presentarse a “terminar de pagar” y por ello mal puede señalarse como autora del señalado punible.

En consecuencia solicitó le fueran amparados sus derechos fundamentales y le sea concedida su libertad pues su menor hijo la está esperando en casa. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS Oportunamente concurrieron las autoridades vinculadas al presente trámite a rendir descargos allegando copia de las piezas procesales relacionadas con la petición de amparo.

III. CONSIDERACIONES Competente para conocer de este asunto es la Sala en los términos que le confiere el Decreto 1382 de 2000 como quiera que la réplica de la quejosa involucra una decisión dictada por un Tribunal Superior de Distrito presuntamente vulneradora de derechos fundamentales. De entrada se impone anunciar que la acción de tutela se despachará desfavorablemente, en cuanto ninguna vía de hecho comporta la decisión adoptada por los funcionarios de instancia -en sede de ejecución de penas- que torne viable la injerencia del juez constitucional, contrario a ello, la misma se ofrece producto del raciocinio de quienes estando debidamente legitimados por la ley la adoptaron.

En forma reiterada, la jurisprudencia de la Corporación ha sido insistente en predicar que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, no es el instrumento al cual se pueda acudir con el propósito de discutir la legalidad de las decisiones judiciales por fuera del proceso penal o de prolongar los recursos legales agotados en las instancias ordinarias.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos o específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Así que si no existen motivos que impidan promover la acción, está procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.

Como también es ostensible la improcedencia del instrumento constitucional cuando con éste se busca controvertir la decisión judicial razonable con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. Es lo que ocurre en este caso, en el que al rompe surge la ilegítima pretensión de la actora, toda vez que el Tribunal accionado a través de su Sala de Decisión al momento mismo de conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la decisión que denegó su petición estudió los motivos del juez de ejecución de penas e incluso corrigió uno de ellos sin que fuera objeto de modificación la decisión adoptada, pues si bien no podía insinuarse la responsabilidad de la accionante por el delito de fuga de presos, lo cierto es que sí desatendió el compromiso que adquirió al momento de acceder a tal figura de acuerdo con el artículo 362 de la Ley 600 de 2000.

Así se pronunció el Tribunal: “Se advierte en el expediente que, mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2007, se revocó la suspensión de la privación de la libertad de la señora CLAVIJO NAVARRO, por cuanto se había vencido el término legal concedido para gozar de este beneficio en razón de su embarazo, y no regresó al establecimiento de reclusión a continuar purgando su pena, además, se ordenaron varias visitas sociales a la dirección donde supuestamente residía, encontrando que esta era inexistente; informó la procesada una dirección distinta a través de solicitud de prisión domiciliaria, y nuevamente se ordenó la visita de la asistente social, descubriendo que la recurrente se había mudado a otra residencia en el mismo barrio, por lo tanta, faltó a su obligación de solicitar permiso para cambiar de domicilio, lo que deriva en mala conducta durante el período legalmente considerado ‘de prueba’ ”.

Y continuó más adelante: “Ahora bien, le asiste razón al defensor de la procesada en lo referente a que el A quo no debió mencionar un presunto delito por el que no se ha proferido sentencia, sin embargo, consta en el expediente la mala conducta de la señora JHOANIS CLAVIJO NAVARRO, por cuanto gozaba de la suspensión de la privación de la libertad y abusó de ella, evadiendo el control de las autoridades y su obligación de comparecer en el tiempo pactado al establecimiento de reclusión, motivo que justifica incuestionablemente la decisión negativa del Juzgado de origen ante su pretensión. Si bien es necesario que se profiera sentencia condenatoria para atribuirle el delito de Fuga de Presos, se puede deducir de su comportamiento anterior que defraudará nuevamente la confianza de las autoridades judiciales, y el no haber conservado buena conducta durante el tiempo que permaneció cumpliendo condena comprende la negativa de la Libertad Condicional, tal y como lo señalan los artículos 64 y 65 del Código Penal” Nada más alejada de la realidad que la pretensión de la accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada por las autoridades accionadas en su decisión, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad adoptaron la determinación que resulta adecuada al marco normativo aplicable.

De allí que no se advierta que las decisiones censuradas se muestren ajenas o contrarias al ordenamiento jurídico colombiano o sean producto de la arbitrariedad de los operadores judiciales, y por ello, se insiste, no está llamado el Juez constitucional a ser una instancia más en el derrotero de los procedimientos ordinarios legalmente establecidos.

Por manera que la mera circunstancia de que la actora no comparta la fundada argumentación efectuada por las autoridades demandadas conforme a lo expuesto en precedencia no la legitima para incoar la acción constitucional, toda vez que lo que se avizora es una simple inconformidad con las mismas, las que lejos de resultarles adversas entrañan una plena consistencia jurídica dirigida al cabal ejercicio de sus derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Denegar la tutela demandada por JHOENIS CLAVIJO NAVARRO. Segundo-. Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9