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T-44412 (15-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44412 República de Colombia CIRO ANTONIO ROJAS AGUDELO Y O. Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44412 República de Colombia CIRO ANTONIO ROJAS AGUDELO Y O. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 327 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por CIRO ANTONIO ROJAS AGUDELO en contra del fallo de tutela proferido el 10 de septiembre de 2009 por una de Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo al derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los señores CIRO ANTONIO ROJAS AGUDELO y ORLANDO NEUSA FORERO afirman que en su condición de Presidente y Secretario General de la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluviar – UNIMAR- el 23 de junio de 2009 solicitaron al Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificar “ si para ordenar la liquidación voluntaria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A.” ese Ministerio “estaba facultado por el Contrato de Administración del Fondo Nacional del Café o si por el contrario fue un acto arbitrario suyo”, sin que a la fecha hayan obtenido una respuesta adecuada.

Por ello, piden amparar el derecho de petición TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. La Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Fondo Nacional del Café, al Comité de Cafeteros y a la Federación Nacional de Cafeteros. 2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó que, a través de los oficios de 14 de julio y 12 de agosto de 2009 -cuyas copias anexa-, resolvió de fondo la petición de los actores, motivo por el cual solicita desestimar la demanda de amparo. 3.

El apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros, en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café, indicó que la solicitud de tutela no prospera porque el Ministerio de Hacienda y Crédito Público oportunamente atendió la reclamación de los actores. Respecto del objeto de la petición de los demandantes, precisó que el Contrato de Administración del Fondo Nacional del Café vigente para el año de 1999 no exigía procedimiento especial para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su condición de miembro gubernamental del Comité Nacional de Cafeteros, autorizara a la Federación Nacional de Cafeteros para poner a consideración de la Asamblea General de Accionistas de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. la votación sobre la disolución voluntaria de esa compañía. 4.

En sentido similar se pronunció el Fondo Nacional del Café, como así puede apreciarse a folio 64 y siguientes de la actuación. 5. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo del derecho de petición en favor de los actores, dando aplicación a la teoría del hecho superado. 6. El accionante CIRO ANTONIO ROJAS AGUDELO impugna el fallo, sin exponer las razones del desacuerdo con lo decidido.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra del fallo de tutela proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La demanda de tutela presentada por CIRO ANTONIO ROJAS AGUDELO y ORLANDO NEUSA FORERO se dirige a que, por vía de este mecanismo de protección constitucional, se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, atender en debida forma la petición que radicaron en esa entidad el 23 de junio de 2009.

De tiempo atrás la Sala ha precisado que el derecho fundamental de petición apareja un deber para el servidor o servidores públicos ante los cuales se ejerce, consistente en emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo y completo, que incluya una referencia a lo solicitado, bien para negarlo ora para acceder a ello, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Sobre el particular la jurisprudencia constitucional tiene determinado el siguiente criterio: El artículo 23 del Ordenamiento Superior dispone que el derecho fundamental de petición es aquel que tiene toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución que debe ser sean oportuna, clara y resolver de fondo la solicitud formulada.

En el evento en que cualquier autoridad pública vulnere o amenace este derecho, procede la acción de tutela como mecanismo consagrado constitucionalmente para ampararlo, protegerlo y garantizar su efectividad. Existe abundante jurisprudencia de la Corte en materia de protección de los derechos de las personas que elevan peticiones. De conformidad con dicha jurisprudencia, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna;

(ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. De la misma forma, esta Corporación ha sostenido que la respuesta que las autoridades profieran a las peticiones que se les presenten, no implica un compromiso por parte de las mismas de dar respuesta favorable a lo solicitado, siempre que sea una respuesta de fondo, esto es, que resuelva el asunto planteado por el peticionario.

El derecho fundamental de petición se encuentra desarrollado en los artículos 5º y siguientes del Código Contencioso Administrativo, señalando que se puede ejercer en forma verbal o escrita y debe resolverse en un término de quince (15) días hábiles. No obstante, también indica que cuando no le sea posible a la autoridad competente resolver la petición dentro de este término, deberá informarle al peticionario indicando el término que se tomará para su resolución, definido en forma razonable de acuerdo a la mayor o menor complejidad del asunto o trámite a surtirse para poder satisfacer y resolver de fondo la petición”.

Tomando como referente el artículo 23 de la Carta Política y la jurisprudencia constitucional reseñada, quien acude a la administración, en orden a alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto, merece una respuesta oportuna, completa, y que satisfaga de fondo su reclamación. El 23 de junio de 2009 los actores solicitaron al Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificar “ si para ordenar la liquidación voluntaria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A.” ese Ministerio “estaba facultado por el Contrato de Administración del Fondo Nacional del Café o si por el contrario fue un acto arbitrario suyo”.

El señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, por medio del oficio de 14 de julio de 2009 respondió de fondo la petición de los actores y les indicó que esa cartera no ordenó liquidar a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana, puesto que, su liquidación provino como resultado de la deliberación de la Asamblea General de Accionistas.

También les precisó que “el Comité de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia ” con el voto de ese Ministerio “ aprobó el acuerdo, que señala… que la Federación llevaría a la Asamblea de la Compañía de Inversiones la ‘proposición’ consistente en declarar voluntariamente disuelta y en estado de liquidación a la Compañía de Inversiones”.

Adicionalmente con oficio del 12 de agosto de 2009, les comunicó en razón de la reiteración que efectuaron de la solicitud, “ que el Contrato de Administración Nacional del Café, consagra que para efectos del mismo, el Comité estará integrado por representantes del Gremio Cafetero y del Gobierno Nacional ” y, les aclaró que, la decisión de liquidar la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. con el voto favorable de esa cartera, aparece regulado en la cláusulas números 4ª, 8ª y 11 del Contrato de Administración del Fondo Nacional del Café. Si lo anterior es así, como en efecto lo es, es claro que durante el trámite de la solicitud de amparo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público accionado superó la omisión que originó la inconformidad de los accionantes, diferente es que no estén de acuerdo con el sentido de la respuesta, situación que no es posible acogerla con actuación vulneradora de la garantía invocada.

Por tanto, en el presente caso, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.

En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela.

De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez.” Lo considerado en precedencia constituye razón suficiente para confirmar el fallo de primera instancia en cuanto negó el amparo de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Bogotá. � Sentencia T-042 de 2008. � Corte Constitucional, Sentencia T - 519 de 1992. � Sentencia T – 201 de 2004. 8 10