Micelio
T-44411(06-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 44411 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2626-2013 Tutela No. 44411 Acta No. 24 Bogotá, seis (6) de agosto de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por DIOMEDES VILLANUEVA contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 6 de junio de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I -.

ANTECEDENTES 1. Diomedes Villanueva solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición y a la administración de justicia, los cuales considera le fueron vulnerados por la accionada. Manifestó que el 20 de marzo de 2013, a través de derecho de petición, solicitó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que le informaran “ en que fechas comenzó a regir, y en que territorios la Ley 906 de 2004 Ley del Sistema Oral Penal Acusatorio ”; solicitud que le fue devuelta “ sin darme una respuesta de fondo y no dale el tramite correspondiente”.

Por lo anterior, solicita al juez de amparo, la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene “ que se le de el tramite correspondiente a mi derecho de petición”. 2. Mediante providencia de 6 de junio de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA declaró improcedente el amparo.

Razonó esa Colegiatura que la autoridad accionada había dado una respuesta oportuna, clara y precisa a la petición elevada, lo cual satisface el núcleo del derecho que alegó como vulnerado. 3. Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 34 del cuaderno de tutela, para lo cual expuso que en la decisión “ se pudo haber incurrido en falta de defensa judicial hacia el demandante”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, en relación con la vulneración de su derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es, que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, de conformidad con los razonamientos que pasan a explicarse. En el presente asunto, una vez analizados los elementos de convicción arrimados, se advierte con suficiente claridad que, tal como se expuso en la decisión atacada, la corporación accionada dio respuesta en forma concreta y oportuna a lo solicitado por el actor y que consistió que se le indicara “ en que fechas y en que lugares del país comenzó a regir la Ley 960 del año 2004 ”, para lo cual emitió el oficio No. 06712 del 20 de marzo de 2013, en donde se le informó que “ La Corte Suprema de Justicia no actúa como órgano de consulta, solo tiene competencia en los asuntos que la Ley y la Constitución le asigna ”, lo que en manera alguna supone la insatisfacción del derecho de petición al accionante, pues, se repite, este persigue que se dé respuesta a una solicitud elevada por el peticionario, la que no necesariamente requiere para su satisfacción una respuesta positiva.

Cuestión diferente es que el petente considere que tal decisión no satisface sus expectativas, situación que, sin embargo, es ajena a la acción toda vez que tal condición no es necesaria para efectivizar el derecho fundamental que se analiza, el cual, se repite, se satisface cuando el mismo resuelve de manera precisa y congruente lo pedido, condiciones que se cumplieron en el presente evento.

Con base en las consideraciones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 6 de junio de 2013, dentro de la acción instaurada por DIOMEDES VILLANUEVA contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 6