CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 44411 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 44411 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 337 Bogotá. D.C., veintisiete de octubre de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS FERNANDO ROMERO BAUTISTA contra el fallo proferido el 9 de septiembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional de Vías –INVÍAS- y la Fiscalía 69 Seccional de Bogotá.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso el accionante que en varias oportunidades la sociedad que él representa -ICIROB LIMITADA- en compañía de CARLOS ARTURO CELIS GÓMEZ formularon propuestas para la adjudicación, celebración y ejecución de contratos estatales conformando consorcios y uniones temporales, sin embargo, no fueron favorecidos en ninguna de las licitaciones en las cuales participaron conjuntamente. 2.
Agregó que a CARLOS ARTURO CELIS GÓMEZ a través de la licitación pública número NO OPA-092-2006 adelantada por el Ministerio de Trasporte y el INVIAS, le fue adjudicado el contrato cuyo objeto comprendía obras de emergencia para la estabilización de la banca en la carretera Ocaña-Sardinata. Sin embargo, el Ministerio a través de resolución número 03133 del 24 de junio del 2008, resolvió decretar la caducidad del contrato adjudicado número 1291 del 22 de agosto de 2006, celebrado entre el Instituto Nacional de Vías y el consorcio INCEL -integrado por ICIROB LIMITADA y CARLOS ARTURO CELIS GÓMEZ. 3.
Sostuvo el demandante que la persona jurídica INCIROB LIMITADA no participó en la licitación atrás mencionada, pues realmente fue víctima de conductas constitutivas de fraude procesal perpetradas por CARLOS ARTURO CELIS GÓMEZ, quien fraudulentamente participó a nombre del consorcio –INCEL-, cuando en realidad INCIROB LIMITADA no consintió su conformación. Por lo anterior, el accionante formuló denuncia el 26 de diciembre de 2007 y la Fiscalía actualmente adelanta la indagación correspondiente. 4.
Se quejó CARLOS FERNANDO ROMERO BAUTISTA de que INVÍAS no fue diligente en el proceso de licitación, permitiendo que CELIS GÓMEZ “ usurpara – sus- documentos y se hiciera adjudicar el contrato” objeto de caducidad, afectando con ello sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y “ protección del Estado frente a conductas dolosas ”. 5.
Por lo anterior, el accionante solicitó al juez de tutela, ordenar al Ministerio de Transporte, suspender la publicidad de la caducidad impuesta, principalmente los reportes ante los organismos de control, “ hasta tanto la Fiscalía se pronuncie sobre los hechos de la denuncia ”. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Instituto Nacional de Vías, se opuso a la demanda por cuanto “ la entidad obró teniendo en cuenta los principios que rigen la contratación estatal, todo ello en un marco del principio de la responsabilidad, íntimamente relacionado con el de transparencia, y también en la búsqueda de garantizar la moralidad, la rectitud y la diligencia en la actividad contractual de la administración. En este sentido las actuaciones del Instituto Nacional de Vías están precedidas por los mandatos y postulados que gobiernan una conducta ajustada a la ética y la justicia ”.
Agregó que esa entidad “ no es autoridad judicial competente para investigar, fallar y sancionar a una persona por unas posibles falsedades (…); por tanto, mientras no exista un fallo (sic) de autoridad competente, debemos presumir que la documentación está investida de legalidad y seriedad ante la administración ”. 2. La Fiscalía 69 Seccional de Bogotá informó que si bien es cierto la denuncia a la que hace referencia la demanda fue formulada el “ 26 de diciembre de 2007”, el asunto lo conoció su despacho el “ 28 de agosto de 2008 fecha desde la cual se han recibido “ 900” indagaciones.
Agregó que desde aquel momento, “ dentro de las labores de indagación se han realizado misiones dirigidas a establecer lo relacionado con la ocurrencia del hecho típico, así como los sujetos intervinientes en el mismo, estando pendiente a la fecha obtener información que nos (sic) permita aclarar y obtener elementos demostrativos en lo relativo a los elementos subjetivos”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo por improcedencia de la acción, pues consideró que el demandante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz “ para que se declare la suspensión provisional del reporte producido a consecuencia del acto administrativo emitido por el INVIAS; medio que además es pertinente, en tanto con los elementos de juicio que pondrá en conocimiento el Fiscal y la Víctima, podrá el juez en ejercicio del control constitucional hacer efectivo los derechos del denunciante y establecer la procedencia o no de la suspensión solicitada”.
Agregó que no se observa en el presente caso que se configure un perjuicio irremediable que haga inaplazable el amparo de los derechos de manera transitoria mientras el juez de control de garantías resuelve la solicitud de restablecimiento del derecho, pues una vez presentada ante el centro de servicios judiciales correspondiente, la audiencia será programada inmediatamente y se tendrá en cuenta factores como la urgencia y rapidez que argumente tanto la víctima como la fiscalía. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó la anterior decisión sin manifestar los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a que el juez de tutela, suspenda transitoriamente la publicidad del acto administrativo mediante el cual se declaró la caducidad del contrato número 1291 del 22 de agosto de 2006, celebrado entre el INVIAS y el consorcio INCEL presuntamente integrado por CARLOS ARTURO CELIS y la sociedad INCIROB LIMITADA, por la causal de incumplimiento grave de las obligaciones. 2.
Para resolver el asunto la Sala debe precisar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando éstos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política, del orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.
Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los sujetos procesales cuenten con los medios ordinarios dentro del proceso para defender sus intereses concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.
Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, cual es, el asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política. De acuerdo con lo anterior, la misma disposición superior, en casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, admite la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie.
No obstante, hay que tener en cuenta dentro de este último evento, que la inexistencia de canales judiciales en los cuales debatir las pretensiones del demandante excluye la procedencia transitoria de la tutela, puesto que ésta no se puede conceder temporalmente cuando ya no existen otras vías procesales adecuadas para tramitar las peticiones del presunto afectado. 3.
De esta forma, aplicando lo anterior, la Sala advierte que para debatir la juridicidad de los actos administrativos particulares y concretos, el demandante cuenta en el ordenamiento jurídico con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, especializada para resolver el asunto sub examine y provista de órganos competentes que, al igual que el juez de tutela, tienen la misión de preservar el orden constitucional, ante la cual, en efecto tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado en esta sede; opción que en principio impide al juez de tutela intervenir.
Sin embargo en el asunto objeto del sub júdice, la Sala observa que el medio atrás indicado no tiene la eficacia que exige determinar con prontitud sobre la habilitación del accionante para contratar con el Estado, pues el problema planteado en la demanda no se resuelve sólo examinando la legalidad directa del acto de caducidad contractual, pues se requiere de práctica probatoria a fin de determinar si en realidad existió el fraude y la falsedad, conductas de las que presuntamente fue víctima. 4.
No obstante lo anterior, la acción de tutela, debido a su informalidad, sumariedad y brevedad que la caracterizan, no es idónea para constatar la realidad fáctica planteada por el demandante y por lo mismo, tampoco es procedente el amparo en la forma solicitada por el demandante, pues las entidades estatales están en el deber de publicar los actos contractuales sancionatorios -artículo 31 de la Ley 80 de 1993 -, precisamente para proteger el patrimonio público, en armonía con la prevalencia del interés general, -artículo 1º de la Constitución Política- y los valores que informan la función administrativa -moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, igualdad y publicidad (artículo 209 ibídem) -. 5.
Igualmente, la Sala advierte de otra parte, que si bien en la Ley 906 de 2004 la fase de indagación no tiene previsto un término diferente al de la prescripción de la acción penal, a la Fiscalía le corresponde culminar pronto la fase de indagación y determinar si debe formular imputación e impulsar el restablecimiento del derecho de las víctimas, si hay lugar a ello, en aplicación de los artículos 250-6 de la Constitución Política, 22 y 114 del Código de Procedimiento Penal del 2004.
Pues la adopción por parte del Constituyente del modelo de Estado Social de Derecho, implicó que el acceso a la administración de justicia, así como los demás derechos reconocidos en la Constitución, deben ser garantizados de forma efectiva dado que su simple protección formal, por ejemplo, su mera enunciación en la Carta Política sería incongruente con el mandato de respeto de la dignidad humana, de allí entonces que el artículo 5º de la Constitución haya reconocido, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de las personas dentro de los cuales se encuentra el de acceder a la administración de justicia, que conforme a las disposiciones citadas, debe ser garantizado de forma material y efectiva.
En este sentido, de acuerdo con lo ordenado por el inciso 1º del artículo 2º de la Constitución en concordancia con lo dispuesto en el artículo 228 ídem, la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia– señala en su artículo 1º que “La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional,” no queda duda ninguna de que la indagación debe realizarse en un término razonable para proteger por una parte las garantías fundamentales del indiciado debidamente identificado y por supuesto a la víctima a quien le asiste el restablecimiento del derecho, cuya dilación injustificada constituye una doble victimización. Ciertamente lo ha precisado la Corte Constitucional "el acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley.
Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados.
Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Política- como uno de los derechos fundamentales, susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior.” Obsérvese como desde esta óptica se infiere que el Estado no cumple con el deber de administrar justicia, impuesto por el pueblo soberano -Art. 3º de la Constitución Política.- brindando simplemente la posibilidad para que las personas puedan acudir ante los diferentes órganos de la rama judicial.
Es necesario, ante todo, que dichos titulares de la función jurisdiccional hagan efectivos los derechos de las personas residentes en Colombia. En este orden de ideas, la Corte Constitucional consideró que: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados.
(…) Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad. Así, en lo que atañe a la administración de justicia, cada vez se reclama con mayor ahínco una justicia seria, eficiente y eficaz en la que el juez abandone su papel estático, como simple observador y mediador dentro del tráfico jurídico, y se convierta en un partícipe más de las relaciones diarias de forma tal que sus fallos no sólo sean debidamente sustentados desde una perspectiva jurídica, sino que, además, respondan a un conocimiento real de las situaciones que le corresponde resolver.
“Las consideraciones precedentes implican, en últimas, una tarea que requiere, como consecuencia de haber sido nuestro país consagrado en la Carta Política como un Estado social de derecho, un mayor dinamismo judicial, pues sin lugar a dudas es el juez el primer llamado a hacer valer el imperio de la Constitución y de la ley en beneficio de quienes, con razones justificadas, reclaman su protección. Así, entonces, la justicia ha pasado de ser un servicio público más, a convertirse en una verdadera función pública, como bien la define el artículo 228 del Estatuto Fundamental.
Significa lo anterior que tanto en cabeza de los más altos tribunales como en la de cada uno de los juzgados de la República, en todas las instancias, radica una responsabilidad similar, cual es la de hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados; en otras palabras, que ésta no sea simple letra muerta sino una realidad viviente para todos”. - Resaltado fuera de texto- En este contexto, se insiste, no puede caber duda que el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales incluida la Fiscalía General de la Nación, en armonía con los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política como en los artículos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 6.
El derecho fundamental puesto en evidencia, trae la obligación correlativa, que vincula a todas las autoridades públicas, de adelantar de manera rápida y diligente los asuntos sometidos a su conocimiento. Al respecto reiteradamente ha considerado esta Corporación que “ la carga laboral de las autoridades judiciales, podría servir de fundamento para exonerarlas de responsabilidades disciplinarias, pero de ninguna manera justifica limitaciones a los derechos fundamentales -debido proceso y acceso a la administración de justicia- de los ciudadanos, por cuanto, de una parte, es deber de aquellos, hacer los correctivos y solicitar las ayudas administrativas necesarias para poner al día sus despachos y de otra, es obligación de las autoridades administrativas, apoyar la función jurisdiccional para el cabal cumplimiento de los fines estatales, por lo cual, en el caso sub exámine, la mora (…) en la que se encuentra incursa la Fiscalía, no queda justificada simplemente aduciendo exceso de carga laboral, pues no hay prueba alguna de que esta autoridad haya emprendido seriamente actuaciones encaminadas a descongestionar su despacho y con ello, a cesar las generalizadas vulneraciones a los derechos de los usuarios de la justicia, a quienes, con dicha excusa, no les quedaría otro camino que esperar la anquilosada fila”. 7.
En armonía con lo expuesto la Sala observa que la Fiscalía está vulnerando el derecho fundamental del demandante de acceder a la administración de justicia en calidad de víctima de conductas presuntamente constitutivas de fraude procesal y falsedad en documento privado, por él denunciadas el 6 de diciembre de 2007, por cuanto después de 22 meses no se ha hecho esfuerzo investigativo para determinar la existencia y tipicidad de la conducta, el descubrimiento de los autores y partícipes y mucho menos ha culminado la indagación de la cual se puedan determinar situaciones jurídicas necesarias para que aquel ejerza debidamente sus derechos; esta mora la Sala la estima desproporcionada, pues no existe razón alguna que justifique: i) la inactividad del Estado en el lapso comprendido del 6 de diciembre de 2007 –fecha de la denuncia- al 28 de agosto de 2008 –día en el cual conoció del asunto la Fiscalía 69 Seccional de Bogotá-, ni, ii) la tardanza a partir de esta fecha, para concluir la fase indicada, en consideración a la naturaleza de las conductas denunciadas. 8.
No obstante la vulneración puesta de presente, la Sala debe enfatizar en que las víctimas están facultadas para propender ante el juez de control de garantías la defensa de sus derechos fundamentales por acciones u omisiones de la Fiscalía General de la Nación, pues la Corte Constitucional mediante sentencia C 209 de 2007 además de garantizar su efectiva intervención en la práctica de pruebas anticipadas ante dicha autoridad (artículo 284 numeral 2º de la Ley 906 de 2004); en la audiencia de formulación de imputación (artículo 289 ibídem); en el trámite de una petición de preclusión por parte del fiscal (artículo 333); en los momentos en que se produce el descubrimiento, la solicitud de exhibición, exclusión, rechazo o inadmisibilidad de elementos materiales probatorios (artículos 344, 356, 358 y 359); en las oportunidades para solicitar medidas de aseguramiento (Artículos 306, 316 y 342); en la audiencia de formulación de acusación (artículo 339) y en la audiencia preparatoria formulando solicitudes probatorias (artículo. 357 y sentencia C. 454 de 2006), declaró el principio de que las víctimas, en garantía de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, tienen la potestad de intervenir en todas las fases de la actuación. Incluso en la sentencia C - 1092 de 2003, por cuyo medio ese alto Tribunal declaró exequible el Acto Legislativo 03 de 2002, ya había señalado que “ la institución del juez de control de garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos. ” En este mismo sentido se pronunció esta Sala al indicar que “ el Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno de protección de los derechos fundamentales, a partir de la figura del Juez de Control de Garantías, de tal manera que inadecuadamente se podría acudir al de tutela, si previamente no se activa tal instrumento en el trámite del respectivo proceso.
Agréguese, en ese sentido, que la participación del juez de control de garantías está respaldada por una formula amplia de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8º del artículo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresión: “Las (materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores”, que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de la Ley 1142 de 2007, en su artículo 12, conservando la misma redacción inicial ”.
Por lo anterior y considerando que el accionante no ha activado el instrumento idóneo para amparar sus derechos fundamentales, cual es, acudir al juez de control de garantías, la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 � Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. � Ver las sentencias: T- 1277 de 2005, T- 771 de 2004, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287 de 1995. � Vid. sentencia T-537 de 2003. � ARTÍCULO
31. DE LA PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS Y SENTENCIAS SANCIONATORIAS. La parte resolutiva de los actos sancionatorios, una vez ejecutoriados, se publicará por dos (2) veces en medios de comunicación social escrita con amplia circulación en el territorio de jurisdicción de la entidad estatal respectiva y se comunicará a la cámara de comercio en que se encuentre inscrito el contratista sancionado.
También se publicará en el Diario Oficial y se comunicarán a la Procuraduría General de la Nación. Ante la ausencia de estos medios de comunicación se anunciará por bando público en dos (2) días de mercado diferentes. La publicación a que se refiere el presente artículo correrá a cargo del sancionado. Si este no cumple con tal obligación, la misma se hará por parte de la entidad estatal, la cual repetirá contra el obligado. �ARTÍCULO
22. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal. –Resaltado fuera de texto- 7ARTÍCULO 114.
ATRIBUCIONES. La Fiscalía General de la Nación, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tiene las siguientes atribuciones: 1. Investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito. 5. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente ejerce su cuerpo técnico de investigación, la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley. 12.
Solicitar ante el juez del conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia de las víctimas, el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los efectos del injusto. –Resaltado fuera de texto- � Cfr. Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de 1993. � Cfr. Sentencias Nos. T-006/92, T-597/92, T-348/93, T-236/93, T-275/93 y T-004/95, entre otras. � Sentencia C-037 de 1996. � Sentencia C-037 de 1996. � Sentencia de tutela del 1º de septiembre de 2009 � Sentencia de tutela del 27 de abril de 2009 –radicado número 41704- 1 20