CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 44410 JOSÉ NODIER MARÍN ZULUÁGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 44410 JOSÉ NODIER MARÍN ZULUÁGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 327 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación interpuesta por doctor Mauricio Iregui Torres, Juez Penal del Circuito de Honda, en contra de la sentencia proferida el 19 de agosto de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual concedió el amparo del derecho fundamental del debido proceso y el principio de la doble instancia en favor del accionante JOSÉ NODIER MARÍN ZULUAGA, al considerarlos vulnerados por el mencionado juzgado.
ANTECEDENTES RELEVANTES Los documentos e información suministrados permiten establecer que: 1. El Juzgado Primero Penal Municipal de Honda con decisión de noviembre 24 de 2008 profirió sentencia, por cuyo medio condenó a JOSÉ NODIER MARÍN ZULUAGA como responsable del delito de lesiones personales culposas agravado. 2. Impugnada la anterior decisión por el defensor del procesado, el Juzgado Penal del Circuito de Honda con auto de 27 de marzo de 2009 declaró desierto el recurso de apelación por indebida sustentación, al estimar que no presentó argumentos probatorios y jurídicos que “ mostraran los errores de hecho o de derecho de la providencia apelada ”.
Señaló que se limitó a exponer algunos conceptos sobre la teoría de la imputación objetiva pero no explicó las razones por las cuales el a quo se equivocó, limitándose a señalar que si bien una valoración médica señaló que su embriaguez era de primer grado, no obra prueba de mayor confiabilidad que indique el grado de embriaguez y la prueba testimonial no acredita el grado de alcoholemia. 3.
Presentado recurso de reposición en contra de la anterior determinación, el 20 de abril de 2009, el juzgado se abstuvo de reponerla.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor JOSÉ NODIER MARÍN ZULUAGA luego de efectuar un recuento de las providencias reseñadas, afirma que su defensor sustentó en debida forma el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia, por cuanto señaló que no se demostró el grado de alcoholemia del conductor del automóvil.
Sostiene que al alegar que no estaba demostrada la embriaguez, implícitamente desaparece uno de los “aspectos de la tipicidad cual es la inobservancia del deber de cuidado ” y, en tales condiciones, la conducta es atípica. También puso de presente que el exceso de velocidad al cual se desplazaba el procesado, no se acredita con los daños causados al automotor.
Agrega que basta leer el escrito de impugnación para establecer que se tocaron aspectos probatorios concretos; por tanto, se sustentó adecuadamente. Por lo anterior, solicita amparar el derecho fundamental al debido proceso y ordenar al juzgado accionado que proceda a desatar el recurso de apelación presentado por su defensor en contra de la sentencia de primera instancia. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.
En cumplimiento de lo dispuesto por esta Sala de Decisión de Tutelas en la providencia de 16 de julio de 2009, el Tribunal Superior de Ibagué con auto de 29 de julio de 2009, admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad accionada, a la Fiscalía 71 Local de Honda y a las víctimas del delito. 2. El Juzgado Penal del Circuito de Honda, afirma que la pretensión del accionante a través de la solicitud de amparo, no es otra que enmendar la inadecuada sustentación del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia, motivo por el cual no es factible acoger los hechos de la demanda como una adición o aclaración del “ aparente intento de sustentación inicial”.
Agrega que los argumentos expuestos en la providencia por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación son “ sólidos basados en premisas jurídicas y precedentes jurisprudenciales vigentes, ajustados a derecho y respetando el derecho fundamental del debido proceso ”, motivo por el cual solicita declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional. 3.
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, concedió el amparo de tutela solicitado y, en consecuencia, ordenó al juzgado accionado que declare la nulidad del auto por medio del cual declaró desierto el recurso de apelación presentado por el defensor del procesado en contra de la sentencia de primera instancia, proferida el 24 de noviembre de 2007 por el Juzgado 1º Penal Municipal de Honda y, en firme esa determinación, proceda desatar la alzada dentro del término legal.
La decisión la sustentó señalando que, lo expuesto por el recurrente era suficiente para resolver de fondo la impugnación. Presentó argumentos con los que estimó atacaba la sentencia con la que estaba en desacuerdo, pues “la valoración de la profundidad de los argumentos debe mirarse de manera en proyección a la realización del derecho a impugnar”. 4.
El Juzgado Penal del Circuito de Honda impugna el fallo. Sostiene que el defensor del procesado no cuestionó el análisis fáctico, jurídico y probatorio efectuado por el juez de primera instancia respecto de la circunstancia de agravación del delito de lesiones personales culposas, por embriaguez. Solamente presentó una afirmación de su particular concepción acerca del estado de embriaguez, pero sin conexión lógica con lo decidido por el a quo, quien con argumentación extensa explicó las razones por las cuales le otorgó mérito probatorio al examen clínico de embriaguez.
La sola mención de la prueba científica para señalar con mayor confiabilidad al grado de embriaguez, además de ser una proposición incompleta, no es lógica porque aduce el grado de embriaguez mas no el grado de alcoholemia en el que supuestamente sustenta su desacuerdo. La defensa durante la audiencia pública no presentó alegato relacionado con la teoría de imputación objetiva, por ello, el juzgado de instancia no se pronunció, entonces bajo qué supuesto debe pronunciarse la segunda instancia. Por ello, solicita revocar el fallo y, en su lugar, negar el amparo de tutela solicitado.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra de la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2. El accionante en calidad de sentenciado, cuestiona el auto por medio del cual el Juzgado accionado declaró desierto el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia por indebida sustentación, y pretende que a través de este mecanismo subsidiario y residual se le ordene que proceda a desatar la impugnación. 3.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4.
El defensor de JOSÉ NODIER MARÍN ZULUAGA presentó recurso de apelación en contra del fallo de primer grado, por cuyo medio el Juzgado 1º Penal Municipal de Honda lo condenó como responsable del delito de lesiones culposas agravado. La impugnación la sustentó señalando que, “ se dice que el sindicado no se encontraba embriagado, (sic) lo que se sustentó en la valoración médica que señaló que era de primer grado”, pero al no contar con una prueba científica de mayor credibilidad es imposible señalar el grado de embriaguez.
También señaló que “la conducta del sindicado es atípica y por tanto debe absolverse”. Precisó que buena parte de los conceptos de la impugnación los tomó de la obra “Introducción a la imputación objetiva” de Claudia López y algunos apartes los copió literalmente y la no utilización de las comillas fue “ para no fatigar al lector ". 5. Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito de Honda con providencia de 20 de enero de 2009 declaró desierto el recurso de apelación por indebida sustentación, al estimar que no presentó argumentos probatorios ni jurídicos que “ mostraran los errores de hecho o de derecho de la providencia apelada ”.
Señaló que se limitó a exponer algunos conceptos sobre la teoría de la imputación objetiva pero no explicó las razones por las cuales el a quo se equivocó, limitándose a señalar que si bien una valoración médica señaló que su embriaguez era de primer grado, no obra prueba de mayor confiabilidad que indique el grado de embriaguez y la prueba testimonial no acredita el grado de alcoholemia, sin concretar el cuestionamiento.
Concluyó en dicha determinación, que el recurrente se limitó a exponer su criterio, pero omitió explicar “ la incidencia o trascendencia de especificar o demostrar el grado de embriaguez del procesado, y lo más importante de qué manera influye este en la determinación de la señora Juez de Primer Grado ”. 6. Impugnada la anterior determinación por vía de la reposición, el Juzgado accionado con auto de 20 de abril de 2009, la negó. 7.
La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, por cuanto se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 8.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configura la llamadas vía de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.
Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar la providencia censurada como desconocedora de su derecho fundamental al debido proceso, porque de su contenido se concluye que está debidamente sustentada sin constituir providencia contraria a derecho, máxime cuando la decisión de declarar desierto el recurso de apelación por indebida sustentación, fue motivada por la autoridad demandada en la fuente normativa y en la jurisprudencia que sobre dicha temática estimó debía aplicarse, permitiéndole concluir que las afirmaciones aisladas del recurrente no rebatieron la decisión del a quo ni constituían una verdadera impugnación. 10.
De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales, máxime cuando al ponderar los argumentos del apelante con lo decidido por el juzgado accionado, se concluye que su decisión está ajustada al ordenamiento legal. 11.
Así las cosas, es indiscutible que el accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse, convirtiendo al juez constitucional en sustituto del ordinario. 12. Al no advertirse que la autoridad accionada haya desconocido la garantía fundamental invocada por el actor, se revocará el fallo de primera instancia en cuanto concedió el amparo de tutela y, en su lugar, se negará por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo de tutela que concedió el amparo de tutela solicitado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.
En su lugar, NEGAR por improcedente la demanda de tutela presentada por JOSÉ NODIER MARÍN ZULUAGA. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Por medio de la cual declaró la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio 8 11