CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No. 4441 Acta No. 43 Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS ANDRÉS ORTÍZ ACEVEDO Y OTROS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de septiembre de 1999, dentro de la tutela contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I.- ANTECEDENTES 1.- El señor CARLOS ANDRÉS ORTÍZ ACEVEDO Y OTROS instauró acción de tutela contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por considerar que se le han violado el derecho fundamental al debido proceso, al determinar que el examen de conocimiento dentro del concurso para empleados era eliminatorio y con el fin de que se diga que para la fecha de dicha convocatoria ese examen simplemente servía para puntaje, de acuerdo con la normatividad vigente, es decir, los Decretos 1660 de 1978 y 052 de 1987; y por lo tanto tienen derecho a continuar con las otras etapas del concurso, como son la entrevista, la capacitación y la experiencia para conformar la lista de elegibles según los resultados finales y totales del concurso.
Afirman en síntesis los accionantes que desde el 1.945 se viene hablando en nuestro país de la necesidad de establecer una carrera judicial, y por ello se han expedido varios decretos en ese sentido, al igual que la Ley 270 de 1996; que el 29 de Noviembre de 1994 el Consejo Superior de la Judicatura convocó a un concurso para empleados de la Rama Jurisdiccional, y le asignó el carácter de eliminatorio a las pruebas de conocimientos o aptitudes, cuando las normas vigentes para esa época no le precisaban ese carácter eliminatorio; que por lo anterior se han variado las reglas, y los aspirantes han sido asaltados en su buena fe, y con ello se ha violado el proceso administrativo, al igual que el derecho al debido proceso contemplado en la C.P. art. 29, que el citado acto administrativo se coloca en contravía a la letra del artículo 90 de la C.P. y que ante la emergencia que los amenaza solicitan que en desarrollo del artículo 85 se aplique inmediatamente para neutralizar el daño. Como medida preventiva solicitaron suspender el concurso en el cual se les violentó el debido proceso y asÍ poder hacer parte del correspondiente registro, una vez se sumen los conceptos de entrevista, experiencia y capacitación. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió inadmitir el amparo solicitado por los accionantes en atención a que la acción de tutela es un instrumento de protección solo ante la inexistencia de un medio de defensa judicial ordinario e idóneo, y para contrarrestar la violación o la amenaza de vulneración de un derecho.
Además se requiere que el acto de la administración exprese su voluntad con respecto a un sujeto determinado o determinable, y ante la ausencia o ineficacia del respectivo medio de defensa judicial, se pueda mediante la acción de tutela impedir la vulneración o amenaza de un derecho fundamental. Pero el Acuerdo 034 de 1.994, dictó reglas generales para los concursos de méritos destinados a la selección de funcionarios y empleados de la Rama Judicial; y con base en el mismo se emitió el Acuerdo 160 de 1994.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la norma jurídica consagra situaciones genéricas y comprende un número indefinido de sujetos, no crea situaciones subjetivas y concretas, y por ello no puede lesionar derechos de esa índole, que hagan procedente la acción de tutela. Por consiguiente, concluyó que no se ha proferido ninguna actuación administrativa que vulnere o amenace el derecho fundamental del debido proceso en lo que atañe a la esfera jurídica de cada uno de los accionantes, en cuanto a prescindir de sus servicios por no haber superado el concurso de méritos.
Reiteró que los Acuerdos 034 y 160 de 1994, dictados de conformidad con el Decreto 0052 de 1987, no definen una situación especial, sustancial, subjetiva y concreta de los actores y por ello consideró que no es procedente la tutela interpuesta 3.-La anterior decisión fue impugnada por MARIA AIDEE VELASQUEZ R., CARLOS ANDRÉS ORTÍZ A., LUIS FERNANDO ARANGO RESTREPO, y WILIAM DE JESUS QUINTERO GARCIA, manifestando que debió señalarse la razón por la cual no procedía la acción de tutela y no simplemente inadmitirla, pues no siempre que se trata de derechos colectivos tiene que ser rechazada, como lo ha sostenido la jurisprudencia nacional.
Insistieron en que los Estatutos de la Carrera Judicial no atribuyen efectos eliminatorios a los resultados de las pruebas que se verifican como parte integrante de los concursos de méritos; inclusive ni siguiera se consideran indispensables dichos exámenes o pruebas de conocimiento; los cuales de realizarse deben versar sobre conocimientos generales de derecho en la especialidad para la cual se concursa y de técnica judicial, temáticas estas que poco tocó la prueba de conocimientos presentada.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Al respecto ha dicho de manera constante esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). Del texto, no muy claro, de las pretensiones, se puede deducir que el accionante lo que pretende es la declaración por parte del juez de tutela, que el Consejo Superior de la Judicatura, al realizar la convocatoria al concurso para empleados de la rama judicial, mediante un acto administrativo, no se ajustó a las normas legales vigentes, y con ello, les violó los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad.
De lo anterior se desprende que es el mismo actor, quien desde un principio reconoce que se trata de un acto administrativo, por medio del cual la entidad accionada abrió el concurso y determinó que el examen de conocimiento tendría el carácter de eliminatorio. Por ello le asiste toda la razón al tribunal cuando consideró que dicho acto gozaba de la presunción de legalidad, es de obligatorio cumplimiento hasta tanto no sea suspendido o anulado por la jurisdicción contenciosa administrativa.
No está demás recordar que la jurisdicción en Colombia está integrada básicamente por la justicia ordinaria, con sus distintas especies y la jurisdicción contenciosa administrativa, que por mandato constitucional tiene el control de los actos de la administración, y cuando son contrarios a la constitución o a la ley, pueden ser suspendidos o anulados.
Por consiguiente es a esta especial jurisdicción a quien corresponde determinar si el acto expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se ajusta o no a las normas que regulan la carrera judicial. A pesar de su carácter breve, sumario, preferente y de resolución inmediata, la acción de tutela no puede desplazar ni reemplazar los recursos o acciones ordinarias, ni convertirse en un recurso alternativo y mucho menos cuando están de por medio los principios constitucionales relacionados con la competencia de los jueces.
Se reitera que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario o residual, es decir, solo opera en ausencia de otros medios de defensa judicial y por consiguiente no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales o para variar las reglas de la competencia. El acto administrativo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, no puede ser atacado por vía de tutela, pues existe otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de la cual se puede solicitar la suspensión provisional o la declaratoria de nulidad del mismo.
El juzgamiento de los actos administrativos es labor que compete privativamente a la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que el juez de tutela pueda avocar el conocimiento de los mismos sin exceder sus atribuciones. Al existir otros medios de defensa judicial y no haberse acreditado la existencia de un perjuicio irremediable, forzoso es concluir que la acción de tutela, como mecanismo subsidiario, no es procedente en el presente caso y se impone la confirmación de la sentencia impugnada.
Finalmente, no es cierto que el tribunal no haya indicado las razones o fundamentos de su providencia, pues de manera detenida en sus consideraciones, se refiere a la naturaleza, contenido y efectos de los actos administrativos, para señalar cuales y porque son susceptibles de ser atacado mediante la excepcional acción de tutela, y por lo tanto concluir que no es procedente en el caso presente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 3 de septiembre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por el señor CARLOS ANDRÉS ORTÍZ ACEVEDO Y OTROS contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Comuníquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PAGE �9� Tutela: Rad. 4441