República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44407 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2718-2013 Radicación n° 44407 Acta No. 24 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado, por PRODUCTIVIDAD PARA EL CAMPO S.A. PROCAMPO S.A. EN CONCORDATO, PROAGRO S.A.S. ANTES PRODUCTOS AGROPECUARIOS LTDA. & CÍA S. EN C. PROAGRO LTDA. EN CONCORDATO y QUÍMICA MODERNA S.A. QUIMOR S.A. EN CONCORDATO contra el fallo de 14 de junio de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Las empresas accionantes pidieron la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Indicaron que tramitaron pleito concursal en la modalidad de concordato o acuerdo de recuperación de negocios del deudor, ante la Superintendencia de Sociedades, conforme con la Ley 222 de 1995; que mediante auto de 28 de octubre de 1998, se ordenó la acumulación de los litigios concordatarios, y luego se acordó constituir dos fiducias con los inmuebles de las compañías, una de ellas, por 10 años para que a su término, con la venta de los bienes, se cubrieran las obligaciones con los acreedores, y que a su vez continuarían explotando las deudoras a través de un contrato de arrendamiento con la fiduciaria, convenio que fue aprobado por la Superintendencia de Sociedades; que el 4 de octubre de 2002, se pactó que Fiducolombia S.A. sería la vocera del fideicomiso, y suscribiría con las deudoras un nuevo convenio de arriendo sobre la totalidad de los bienes “fideicomitidos” cuya vigencia era hasta el 6 de abril de 2011, salvo terminación anticipada; además se determinó que como los fideicomitentes detentaban la tenencia material de los inmuebles, a título de comodato precario, no era necesaria la entrega material por parte de la fiduciaria; que en el acuerdo final, cedieron “ a título de dación en pago (…) todos los derechos derivados del FIDEICOMISO PAGOS PROCAMPO al igual que su correspondiente Posición Contractual de Fideicomitentes” a favor de sus acreedores, con el fin de que se tuviera por cancelada la totalidad de los créditos; que el 4 de octubre de 2002 se celebró el contrato de arrendamiento y el 13 de enero de 2003 se registró, estableciendo en la cláusula décimo sexta que “ cualquier diferencia que surja entre las partes con motivo de la ejecución y/o terminación de este contrato por cualquier causa será resuelta por un tribunal de arbitramento, conformado por un árbitro que será designado por la Cámara de Comercio de Bogotá. El tribunal tendrá su sede en la misma Cámara de Comercio de Bogotá, fallara (sic) en derecho y tendrá un término de sesenta días desde la fecha de su constitución para proferir el fallo.
Al funcionamiento del tribunal en lo no previsto en esta cláusula se aplicarán las normas vigentes sobre la materia al momento de su constitución”; que Fiducolombia S.A. les promovió demanda de restitución de inmueble arrendado, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, quien decretó la nulidad de lo actuado, por hallar configurada la causal 1ª del artículo 140 del C.P.C., dada aquella cláusula compromisoria, decisión que revocó el Tribunal Superior de Buga en proveído de 3 de julio de 2008 y que a su vez fue anulado en fallo de tutela de 28 de agosto del mismo año, por la Sala de Casación Civil.
Arguyeron que la Fiduciaria Bancolombia S.A. en su calidad de vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso Pagos Procampo, las convocó para que conformaran el Tribunal de Arbitramento ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con el fin de que se declarara “ el incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito el 4 de octubre de 2002, y como consecuencia se ordenara la restitución de los inmuebles y el pago de los cánones adeudados debidamente indexados, junto con la indemnización correspondiente”, que una vez se instaló el Tribunal, el 23 de febrero de 2011, formularon como excepciones: “ el contrato de Arrendamiento adolece de nulidad por objeto y causa ilícita, abuso del derecho, contrato no cumplido, el canon incluido en el contrato adhesivo, no tiene sustento legal, la cláusula que contiene el canon de arrendamiento es nula, obligación de mitigar los propios daños, excepción genérica o innominada”; en audiencia del 14 de julio de 2011, se declaró competente para conocer el proceso arbitral y en laudo de 30 de agosto de 2012, ordenó la restitución de los inmuebles en el término de 30 días hábiles, condenó al pago de $32.162.000.000.oo por los cánones adeudados, así como los que se generaran a futuro y hasta que se restituyeran los predios, más $3.146.900.000.oo por concepto de IVA, indemnización de perjuicios e intereses moratorios; que interpusieron recurso de anulación, con base en el numeral 8º del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 “por haberse concedido más de lo pedido”, que el Tribunal Superior de Bogotá en pronunciamiento del 14 de febrero de 2013, lo declaró infundado, tras considerar que el fallador se pronunció expresamente, sobre las pretensiones formuladas, sin dejar de resolver aspecto alguno del litigio.
Explicaron que la decisión cuestionada desconoció que el contrato de fiducia sobre bienes inmuebles no se perfecciona con la sola entrega, sino con la inscripción del convenio en los folios de matrícula inmobiliaria, tal como lo establece el artículo 1228 del Código de Comercio; que esa falta de aplicación, condujo al Tribunal de Arbitramento a no declarar la extinción del contrato, por confusión, pues a partir del 13 de enero de 2003, tuvieron la calidad de arrendatarias y propietarias de los inmuebles, razón por la cual no tenían la obligación de pagar el valor de los arrendamientos.
Agregaron que ante la decadencia del contrato, la cláusula compromisoria carece de vigencia, y por tanto, el Tribunal de Arbitramento no era competente para conocer del conflicto, por lo que incurrió en “ errores sustantivos y facticos que generaron un error orgánico”. Por lo anterior solicitaron ordenar “ a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dejar sin efecto la sentencia proferida el 14 de febrero de 2013 y en su lugar declarar la nulidad del laudo arbitral”.
Como medida provisional pidieron la suspensión del laudo arbitral y de la sentencia que resolvió el recurso de anulación. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil por auto de 5 de junio de 2013, asumió el conocimiento, ordenó enterar a las accionadas y a los intervinientes en el proceso arbitral, para que ejercieran su derecho de defensa.
Negó la medida provisional al no cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 (folios 1539 y 1540). El Árbitro Único del Tribunal de Arbitramento se refirió a la decisión y señaló que las consideraciones sobre las cuales se apoyó fueron ajustadas a derecho (folios 1574 a 1586). El apoderado de la Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria se opuso al trámite de la acción por existir otros mecanismos para atacar las decisiones controvertidas (folios 1588 a 1597).
Un Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá afirmó que lo pretendido por las empresas accionantes es revivir un debate puesto en conocimiento del juzgador natural (folio 1705). La Sala de Casación Civil, por sentencia de 14 de junio de 2013, negó el amparo; en punto al recurso de anulación consideró que el Tribunal Superior de Bogotá “ se pronunció sobre las pretensiones, no dejó de resolver aspecto alguno del litigio, y su decisión guardó concordancia con lo pedido”; en relación con la extinción del contrato de arrendamiento, señaló “ que se trata de un nuevo medio de defensa que no fue debatido dentro del plenario, circunstancia que fue reconocido (sic) por el impugnante en el escrito de sustentación del recurso.
No obstante, resulta pertinente indicar que al analizar la excepción genérica el fallador se dictaminó sobre ello, tal y como se observa a folios 353 a 358 del laudo, de tal suerte que no se puede tildarse (sic) de ‘incongruente’ por ese aspecto”. En cuanto a la actuación del Tribunal de Arbitramento, consideró que “realizó una legítima interpretación de la normatividad, y con independencia de que se comparta o no, la decisión no se avizora vulneradora del derecho fundamental de las actoras, porque no se erige como una interpretación producto de la arbitrariedad del Tribunal de arbitramento”.
Advirtió que “la calidad de propietario y la de arrendador son diferentes, pues pueden o no coexistir en una misma persona, circunstancia por la que no se afecta el contrato de arrendamiento celebrado el 4 de octubre de 2002, fecha en la que Fiducolombia S.A. no era propietaria de los predios que dio en arrendamiento a las convocadas al juicio”; en cuanto a la falta de competencia del Tribunal manifestó que “debió ser alegado al interior del proceso arbitral, en la oportunidad correspondiente” (folios 1706 a 1715).
Las accionantes impugnaron, reiteraron los argumentos expuestos en la tutela e insistieron en que el Árbitro tuvo en cuenta las normas aplicables al caso (folios 1753 a 1760). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el sub lite, no aparece evidenciado el quebrantamiento de derechos de estirpe constitucional, pues la actividad del Tribunal de Arbitramento, como la del juzgador de segundo grado se soportó en el estudio de la situación fáctica, de acuerdo con las pruebas aportadas.
En efecto en el laudo se determinó que “ a través del capítulo VII del Acta modificatoria del Acuerdo Inicial, efectivamente se terminó el contrato de fiducia celebrado con Lloyds Trust S.A. (hoy Fiduanglo), y se convino en realizar la restitución o entrega física de los bienes raíces a las convocadas, habiendo precisado que. (…) A partir de dicho momento pudieron las Convocadas utilizar los inmuebles en la forma que consideraran apropiado, pudiendo entre otras cosas, entregar la posesión o tenencia de los mismos a cualquier título, por lo que la entrega que hicieron al Fideicomiso, como resultado de su constitución en los términos del Capítulo IX del Acuerdo Final, correspondió a un legítimo ejercicio de lo anterior.
( ) En el marco anterior, y al tenor de lo señalado en la Cláusula Sexta del citado Capítulo IX, se materializó el Contrato de Arrendamiento según texto que se suscribió en la misma fecha y que se consignó en el Anexo 1º del Acuerdo Final. La tradición se perfeccionó, ciertamente, en Enero de 2003, tuvo el efecto de transferir la propiedad sobre los Inmuebles, pero no el de producir la entrega real y material sobre los mismos ya realizada previamente a las Convocadas y de la cual se habían despojado cuando los entregaron al Fideicomiso en los términos del Capitulo IX del Acuerdo Final.
Por consiguiente, habiendo el Fideicomiso recibido la tenencia de manos de las Convocadas también con anterioridad, podía aquel disponer con libertad. Dado que el efecto de una y otra acepción de la palabra entrega es diferente, es necesario concluir que la que se realizó mediante la inscripción del título adquisitivo no tuvo el efecto de restituir la tenencia sobre los Inmuebles, pues ésta para esa época ya había pasado de Lloyds Trust S.A. a las Convocadas, y de éstas al Fideicomiso y finalmente de éste una vez más a las Convocadas a título de arrendamiento, por lo que no puede predicarse la doble condición de acreedor y deudor, de arrendador y arrendatario simultáneamente (…)”; esa decisión no puede calificarse de arbitraria, pues se erigió sobre un coherente análisis de la materia y conforme a las pruebas aportadas, lo que le permitió resolver la controversia planteada de manera adecuada, tal como se destacó. Ahora, en cuanto a la falta de competencia del Tribunal de arbitramento, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil debió ser alegada dentro del proceso arbitral ante el juez natural, omisión que no puede ser subsanada a través de esta vía constitucional.
En relación con el auto de 14 de febrero de 2013, a través del cual se declaró infundado el recurso de anulación, y se plantea por el demandante como causal “haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más allá de lo pedido”, se advierte que la definición que se dio por el Tribunal cuando se pronunció sobre el incumplimiento del contrato de arrendamiento y sus consecuencias, así como la condena respecto al pago de las mensualidades adeudadas y la restitución, no fue equivocada, lo que dio lugar a que se declarará infundado el medio de impugnación. Así las cosas, las decisiones que hoy atacan constitucionalmente, no pueden tildarse de irrazonables, de allí que no es posible la intervención del Juez constitucional en la órbita del natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11