Micelio
T-44406 (24-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 1382 de 2000Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 44406 República de Colombia JUAN DE JESÚS MONTES VALENCIA Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 44406 República de Colombia JUAN DE JESÚS MONTES VALENCIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 308 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Sería del caso que esta Sala de Tutelas avocara conocimiento y decidiera la acción de tutela interpuesta por el señor JUAN DE JESÚS MONTES VALENCIA en procura de amparar sus derechos fundamentales, de no ser porque se evidencia que la competencia para conocer de tal solicitud está radicada en la Sala de Casación Civil de la Corporación, por las siguientes razones: 1.- La demanda fue presentada en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, cuestionando las providencias por medio de las cuales le han negado la rebaja de pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, al estimar que la sentencia no se encontraba en firme al momento de entrar en vigencia la citada norma.

La solicitud de tutela, la sustenta en la demora de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse en sede de casación, por cuanto la sentencia debió proferirla “a más tardar para el mes de abril de 2005 tal y como lo señalan los artículos 201, 210, 211 y 213 del C. P.P.”; sin embargo, la emitió hasta el 10 de agosto de 2006, evento en el cual no debe asumir la tardanza de los jueces.

Al estimar que la sentencia de condena emitida en su contra quedó ejecutoriada después del 25 de julio de 2005 –fecha en la cual entró en vigencia el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz- por causa atribuible “exclusivamente al operador judicial”, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas y conceder en su favor la rebaja punitiva prevista en la citada norma 2.- Consultado el sistema de gestión de la Corporación, se confirmó que con providencia de 10 de agosto de 2006 la Sala de Casación Penal de esta Corporación, casó oficiosa y parcialmente la sentencia del 28 de junio del 2005, proferida por el Tribunal Superior de Cali, en el sentido de fijar 28 años, 9 meses y 15 días de prisión, y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2001, como penas principales que deben cumplir JUAN DE JESÚS MONTES VALENCIA, Jorge Eliécer Toro Pineda y Jairo Alfonso Pinzón Sora, como coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado agravado y rebelión. 3.- Así las cosas, es evidente que los hechos motivo de la demanda de amparo involucran a la Sala de Casación Penal en el presente trámite constitucional, por cuanto el actor sustenta su pretensión en la demora para pronunciarse en sede de casación, situación que, a su juicio, impidió que la sentencia de condena alcanzara su ejecutoria durante el término de vigencia del artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 4.- En punto de la competencia para conocer de esta acción de tutela, es necesario señalar que de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, cuando la acción de tutela se dirija “(…)contra la Corte Suprema de Justicia,… será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto” A su turno, el artículo 44 del Reglamento General de esta Colegiatura (adicionado por el Acuerdo 001 del 2002) establece que: “ La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético ”. 5.- Como quiera que la Sala de Casación Penal está involucrada en los hechos motivo de la solicitud de amparo constitucional, el conocimiento del asunto en primera instancia corresponde a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a donde se remitirán las diligencias para lo de su cargo.

Comuníquese al accionante esta decisión conforme las previsiones del Decreto 1382 de 2000, artículo 1°, parágrafo único. DESANÓTESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 4