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T-44405 (13-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 906 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 44405 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 44405 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 323 Bogotá. D.C., trece de octubre de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por AMÉRICA RESTREPO AGUILAR en calidad de Fiscal Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral -Antioquia - contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados Promiscuo Municipal de Abejorral y Promiscuo del Circuito de la misma localidad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso AMÉRICA RESTREPO AGUILAR que solicitó la preclusión ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral en relación con la investigación que por presunta comisión de la conducta de violencia intrafamiliar, adelantó en contra de WALTER CORRALES OSPINA, actuación en la cual fue víctima la cónyuge del procesado. 2.

Agregó que habida consideración de la conciliación que tuvo lugar entre la víctima y el victimario, resultaba procedente la preclusión de tales diligencias, en razón de la causal establecida en el numeral 1º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal del 2004, referente a la imposibilidad de proseguir el ejercicio de la acción penal.

No obstante, la juez de conocimiento denegó la aludida solicitud, al considerar que en el asunto bajo examen el acto conciliatorio se basó en la intención común de la víctima y del victimario de fijar sus relaciones a futuro en el respeto mutuo, en un contexto sin agresiones, pero de modo alguno hubo acuerdo respecto de la reparación del daño causado por la conducta punible.

Apelada la anterior decisión tanto por la Fiscalía como por la defensa, el Juez Promiscuo del Circuito de Aberrojal la confirmó. 3. Se quejó la demandante de la anterior decisión, pues constituye en su parecer un defecto material o sustantivo por desconocimiento de la norma procesal, según la cual “ la investigación de oficio no impide aplicar, cuando la decisión se considere necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio y reparación integral de la víctima del injusto. ” –Artículo 37 de la Ley 906 de 2000, modificado por el artículo 2º de la Ley 1142 de 2007-. 4.

Por lo anterior RESTREPO AGUILAR, solicitó al juez de tutela, ordenar la preclusión de la investigación con base en la disposición precitada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo invocado, por cuanto “ no se evidencia por parte alguna, incursión de los funcionarios accionados en un defecto material o sustantivo que torne en irregular la actuación surtida en alguna o ambas instancias, pues al no existir norma expresa que ampare el dicho de la señora Fiscal, como tampoco una norma inexistente en que se hubieren sustentado las decisiones cuestionadas, no resulta factible configurar la aludida causal de procedencia de la acción de tutela ”.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión sin manifestar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquía. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. 3. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar las decisiones de las autoridades accionadas consistente en rechazar la solicitud de preclusión formulada por la Fiscal Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral. 2. Para resolver el asunto la Sala debe señalar que en forma reiterada la jurisprudencia de la Corporación ha sido insistente en indicar que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, no es el instrumento al cual se pueda acudir con el propósito de discutir la legalidad de las decisiones judiciales por fuera del proceso o de prolongar los recursos legales agotados.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad genéricos y específicos que consientan su interposición, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que viabilizar quejas por violación de los derechos fundamentales para su protección de manera residual y subsidiaria, a fin de garantizar un mínimo de justicia material.

Pues, si no existen motivos que impidan promover la acción, aquella procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una causal de procedibilidad. 2.1.

Conforme con lo anterior, el instrumento constitucional no tiene cabida cuando con él se busca controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. Es lo que ocurre en este caso, en el que surge ilegítima la pretensión de la Fiscal, toda vez que las autoridades judiciales accionadas decidieron rechazar la solicitud de preclusión como resultado de un análisis ponderado, juicioso y coherente de las disposiciones que regulan el asunto. 2.2.

La Sala debe indicarle al accionante que la jurisprudencia ha sido clara en señalar que no cualquier interpretación tiene la virtualidad de constituir una causal de procedibilidad de la acción contra providencias, sino que ésta debe ser abiertamente arbitraria. En este sentido, no corresponde al juez de tutela, determinar el mejor sentido del derecho legislado en cada una de sus ramas, y sólo en los casos en que ésta carezca de razonabilidad y cuando se cumplen los requisitos señalados, el juez constitucional podrá intervenir.

En la Sentencia T-1222 de 2005 la Corte Constitucional consideró: “ 9. Como lo ha señalado reiteradamente la Corte, no es el juez constitucional el funcionario encargado de definir la correcta interpretación del derecho legislado. En particular, la jurisprudencia ha reconocido que es la Corte Suprema de Justicia la intérprete autorizada del derecho…”. – Resaltado fuera de texto- En este sentido, no sobra señalar que, en todo caso, los juzgados accionados son órganos autorizados para interpretar las normas que integran el derecho procesal penal y por lo mismo, el juez constitucional no puede oponerle su propia interpretación, salvo que se trate de evitar una evidente arbitrariedad o una clara violación de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, caso en el cual el juez de tutela tiene la carga de demostrar fehacientemente la existencia de una vulneración del derecho constitucional de los derechos fundamentales como condición previa para poder ordenar la revocatoria de la decisión judicial impugnada. 2.3.

En la sentencia SU-962 de 1999, en cuanto al punto de las características de las “ llamadas vías de hecho por interpretación ”, se señaló expresamente que se presenta cuando la decisión “carece de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable”. La sentencia T-567 de 1998 precisó los presupuestos para la configuración de vías de hecho por interpretación, al señalar que “cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente”.

En la sentencia T-1001 de 2001 la Corte Constitucional consideró que “ En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de ‘una vía de derecho distinta’ que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho.” En este mismo sentido, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que no procede la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales cuyo fundamento es una interpretación entre varias posibles de las normas aplicables.

En la sentencia T-359 de 2003, consideró “ en tratándose de casos en los cuales los jueces optan por una entre las posibles interpretaciones de las normas jurídicas en juego la tutela es improcedente ”; igualmente, en la sentencia T-441 de 2002 se explicó que “de aceptarse vías de hecho frente a interpretaciones razonables se estaría llegando a afirmar que sería procedente dejar sin efectos una providencia judicial simplemente porque el criterio del juez de tutela no coincide con el del fallador accionado por supuesta vía de hecho en providencia judicial.” 2.4.

De acuerdo con lo anterior, como se había adelantado, las providencias cuestionadas no son constitutivas de causales de procedibilidad, pues de acuerdo con el registro de la audiencia en la cual se rechazó la preclusión en primer grado, en ella se expusieron las razones que le dan legitimidad y sobre las cuales la demandante sólo aportó consideraciones personales –respetables-, pero no alcanza a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectarla, pues el discurso de la demanda no trasciende los límites propios de un alegato de instancia sobre la procedencia de la preclusión, la cual fue rechazada fundadamente, toda vez que si bien es cierto el carácter oficioso de la conducta “ violencia intrafamiliar ” no impide aplicar los efectos propios de la querella, también es verdad que esa excepción debe aplicarse - de conformidad con la disposición legal invocada por la Fiscal-, “ para beneficio y reparación integral de la víctima del injusto ”, presupuesto normativo que ciertamente no se satisfizo en el presente asunto, como se puede observar del acta de conciliación allegada al expediente en la cual se observa que no hubo acuerdo alguno sobre la reparación de los perjuicios derivados del injusto penal.

Corolario de lo anterior las decisiones judiciales cuestionadas no se vislumbran arbitrarias y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Sentencia SU-962 de 1999. � Folio 15 1 14