CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44404 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44404 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 312 Bogotá. D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por RICARDO LEÓN BELTRÁN VARGAS, contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la FISCALÍA 111 DELEGADA ANTE EL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE MARINILLA (ANTIOQUIA).
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Cuestiona el accionante la providencia dictada el 21 de julio de 2008 por la Fiscalía 111 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla (Antioquia), mediante la cual ordenó la devolución de un vehículo a la señora Liliana María Gil Álvarez, negándole, de paso, su petición formulada el 24 de febrero del mismo año, mediante la cual pretendía obtener la entrega del mismo rodante. 3.
Que se revoque tal determinación y se abra investigación penal contra la señora Liliana María Gil, por el delito de falsedad, constituyen sus pretensiones, por considerar, según los soportes que reposan en la actuación, que era él quien debía recibir el citado automotor. EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que el actor no agotó recursos frente a la providencia cuestionada y porque su acción no cumple el presupuesto de inmediatez, pues la citada decisión le fue notificada personalmente el 25 de julio de 2008 y sólo la vino a cuestionar más de un año después. LA IMPUGNACIÓN Sin indicar las razones de su inconformismo, el accionante impugnó la anterior determinación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El fallo objeto de impugnación será confirmado pues la demanda, como lo determinó el A Quo, no tiene ninguna vocación de prosperar, pues desde el punto de vista formal no cumple las condiciones de procedibilidad de: i) agotamiento previo de los medios ordinarios propios del proceso y; 2) ejercicio inmediato de la acción. En efecto, sobre el primer aspecto, la decisión de fecha 21 de julio de 2008, por medio de la cual la Fiscalía accionada dispuso la entrega de un rodante a la Señora Liliana María Gil, le fue notificada personalmente al actor el 25 de ese mismo mes y año –ver folio 189-, sin que al respecto expresara ninguna oposición. Como de forma tan insistente y coherente lo ha venido sosteniendo esta Sala, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente a este instrumento constitucional, sería como aceptar que tal mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda ese carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”. Sobre la segunda caudal, la de inmediatez, cuestionable resulta que, a pesar de haber conocido el contenido de la decisión hoy cuestionada el 25 de julio de 2008, venga a buscar protección constitucional más de un año después, sin manifestar la más mínima razón que justifique tal omisión. En ese sentido, ha explicado la jurisprudencia constitucional: “4.- El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela.
Reiteración de jurisprudencia. “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].
“Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17].” Adicional a los defectos procesales de la demanda, también resulta fácil concluir que no se propone en ella ningún asunto constitucional de interés para el juez de tutela.
En efecto, lo único que se pretende es una nueva revisión de la decisión cuestionada a partir de la particular visión que de las pruebas hace el demandante. Bajo tal contexto, se impone confirmar el fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007. 1 8